REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2007-000969ASUNTO: KP01-D-2007-000969
AUTO DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS
DENUNCIANTE: EUNICE PASTORA DURAN, con cédula de identidad Nº 5.245.887, residenciada en calle 53 esquina carreras 6, Nº 28, San Vicente Estado Lara.
En vista de la solicitud de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, formulada por la Fiscal Décimo octava del Ministerio Público Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, en fecha 17 de julio de 2007, con fundamento en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánica Procesal Penal y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el día del hecho.
Expresa la fiscal que en fecha 27 de abril de 2007, recibió actuaciones relacionadas con denuncia Nº 0209-07 de esa misma fecha, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la ciudadana EUNICE DURAN, con cédula de identidad Nº 5.245.887, residenciada en calle 53 esquina carreras 6, Nº 28, San Vicente Estado Lara, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expresó: “… Me dirigí a la fiscalía por mi hijo César Daniela Durán el día 26-04-2007, estuvo unas palabras con un compañero de la misma sección de clase la cual lo estaba esperando en la afuera del Colegio Carlos Soublette ubicado en la carrera 18 entre calles 49 y 50 lo cual me tuve que ir a buscarlo ya que me llamaron del colegio y él estaba a una cuadra del colegio. De manera amenazante para pelear.”
Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal por ende existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, y que la conducta presuntamente ejercida por el adolescente, no se encuentra enmarcada en la ley sustantiva, siendo atípica, que lo procedente es la aplicación de un procedimiento por vía del sistema de protección a objeto de corregir posibles conductas desajustadas que denotan carencia de orientación y valores; razones que las colocan frente a una causa de Desestimación, por parte de la Vindicta Pública, por lo que lo viable es solicitar la Desestimación de la Denuncia y así lo solicita.
En ese mismo orden de ideas, la ciudadana EUNICE DURAN, denuncia el hecho que en la salida del colegio estaba un compañero esperando a su hijo para pelear; lo que no constituye un hecho típico, por lo que comparto la opinión fiscal al respecto; es por lo debe finalizarse el procedimiento investigativo con una desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público, y que el Tribunal debe acogerlo.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana EUNICE PASTORA DURAN, identificada supra en contra del adolescente IDENITDAD OMITIDA, solicitada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público del Estado Lara; de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la Fiscalía y denunciante.
La Jueza de Control N° 1.
Abog. AURA OTTAMENDI
AUTO DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS
DENUNCIANTE: EUNICE PASTORA DURAN, con cédula de identidad Nº 5.245.887, residenciada en calle 53 esquina carreras 6, Nº 28, San Vicente Estado Lara.
En vista de la solicitud de Desestimación de la Denuncia en la presente causa, formulada por la Fiscal Décimo octava del Ministerio Público Abog. ALBA YUMAK CASANOVA SALINAS, en fecha 17 de julio de 2007, con fundamento en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 y 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 del Código Orgánica Procesal Penal y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el día del hecho.
Expresa la fiscal que en fecha 27 de abril de 2007, recibió actuaciones relacionadas con denuncia Nº 0209-07 de esa misma fecha, emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, formulada por la ciudadana EUNICE DURAN, con cédula de identidad Nº 5.245.887, residenciada en calle 53 esquina carreras 6, Nº 28, San Vicente Estado Lara, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expresó: “… Me dirigí a la fiscalía por mi hijo César Daniela Durán el día 26-04-2007, estuvo unas palabras con un compañero de la misma sección de clase la cual lo estaba esperando en la afuera del Colegio Carlos Soublette ubicado en la carrera 18 entre calles 49 y 50 lo cual me tuve que ir a buscarlo ya que me llamaron del colegio y él estaba a una cuadra del colegio. De manera amenazante para pelear.”
Ahora bien, la Fiscalía del Ministerio Público considera que los hechos denunciados no revisten carácter penal por ende existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal, y que la conducta presuntamente ejercida por el adolescente, no se encuentra enmarcada en la ley sustantiva, siendo atípica, que lo procedente es la aplicación de un procedimiento por vía del sistema de protección a objeto de corregir posibles conductas desajustadas que denotan carencia de orientación y valores; razones que las colocan frente a una causa de Desestimación, por parte de la Vindicta Pública, por lo que lo viable es solicitar la Desestimación de la Denuncia y así lo solicita.
En ese mismo orden de ideas, la ciudadana EUNICE DURAN, denuncia el hecho que en la salida del colegio estaba un compañero esperando a su hijo para pelear; lo que no constituye un hecho típico, por lo que comparto la opinión fiscal al respecto; es por lo debe finalizarse el procedimiento investigativo con una desestimación de la denuncia conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo ha planteado la Fiscalía del Ministerio Público, y que el Tribunal debe acogerlo.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana EUNICE PASTORA DURAN, identificada supra en contra del adolescente IDENITDAD OMITIDA, solicitada por la Fiscalía XVIII del Ministerio Público del Estado Lara; de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a la Fiscalía y denunciante.
La Jueza de Control N° 1.
Abog. AURA OTTAMENDI