REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2008-001426
AUTO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONCILIACION
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: PÚBLICO ABOG. ZAIDA MONSALVE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
El día 18 de Junio de 2010, se celebró Audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en conciliación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se decretó el sobreseimiento definitivo de la causa; todo ello bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la defensa pública manifestó que en el expediente consta constancias exigidas por el Tribunal las cuales fueron consignadas en su debida oportunidad procesal, e igualmente consta constancia de trabajo oficio en el cual se mantuvo durante el periodo probatorio, por lo que solicitó en virtud del cumplimiento de las obligaciones el sobreseimiento definitivo por cumplimiento de las obligaciones.
Asimismo se impone a la adolescente del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, se le cede la palabra a la adolescente quien manifestó: “Yo cumplí con mis obligaciones y solicito se me otorgue el sobreseimiento de la causa”.
De igual forma, la fiscalía del Ministerio Público solicitó verificado el cumplimiento de las obligaciones el sobreseimiento definitivo de la causa.
HECHOS INVESTIGADOS
En fecha 27 de noviembre de 2008 siendo las 08:40 horas de la mañana los funcionarios Distinguidos (PEL) José Villegas y Distinguido (PEL) José Castillo, adscritos a la Comisaría la Sucre de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo a la altura de la calle 62 con avenida Fuerzas Armadas de esta ciudad, cuando visualizan a un ciudadano quien al notar la presencia de los efectivos aligero el paso con aptitud nerviosa, razón por la que van tras el referido sujeto logando darle alcance a pocos metros, procediendo a darle la voz de alto y luego de solicitarle que exhibiera los objetos que portaba le fue realizada una inspección corporal la que arrojo como resultado la incautación de un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca NORTH AMERICAN, calibre 22 SHORT , cromada, contentiva de una (01) bala del mismo calibre sin percutir, la que mantenía oculta entre sus vestimentas a la altura de la cintura de lado derecho, razón por la cual queda detenido e identificado IDENTIDAD OMITIDA
Este hecho fue calificado jurídicamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación en el tipo penal de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley en Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones se observa que en la Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de junio de 2009, el tribunal de conformidad con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó la conciliación, por lo que las partes acordaron conforme con el artículo 564 de la misma ley para el imputad, las siguientes obligaciones: 1) Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal; 2) Mantenerse en un trabajo estable o mantenerse estudiando en caso que esté estudiando y presentar constancias al Tribunal cada tres (03) meses o constancia de culminación del año de inscripción en su caso; 3) No portar arma de ningún tipo; 4) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 5) Prohibición de salir luego de las 9:00pm sin la autorización de su representante legal y 6) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. El Tribunal homologó el acuerdo y se suspendió el proceso a prueba por el lapso de diez (10) meses, el cual culminaba el 08-04-2010.
En ese mismo orden de ideas, en la audiencia de verificación de las obligaciones contraídas por el adolescente en la conciliación, se verificó que continúa residenciado en la misma dirección aportada en la homologación por lo que se da por cumplida la condición, ha estado bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, ha cumplido con las obligaciones de prohibición de salir después de las 9 de la noche, ni de pernoctar fuera de su residencia al menos que se encuentre acompañados de la persona encargada de su cuidado y vigilancia, de no consumir sustancias estupefacientes ni bebidas alcohólicas.
De igual forma, del cumplimiento de la obligación de mantenerse estudiando, consignó varias constancias de estudios de fechas 20-07-2009 y 18-01-2010 suscritas por el Profesor Nelson Delfino en su carácter de director de la Unidad Educativa Colegio Rotario quien hace constar que el adolescente estaba cursando 4to semestre de bachillerato, mención ciencias; constancia de Tramitación de Título de fecha 22-01-2010 suscrita por el Profesor Nelson Delfino en su carácter de director de la Unidad Educativa Colegio Rotario quien hace constar que el adolescente cumplió con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Educación para optar al título de bachiller mención: Ciencias; constancia de buena conducta suscrita por el Profesor Nelson Delfino en su carácter de director de la Unidad Educativa Colegio Rotario quien hace constar que el adolescente ha demostrado un comportamiento bueno durante el semestre Febrero 2009- Septiembre 2009; constancia de trabajo suscrita por el coordinador general Nelson Gimenez en su carácter de coordinador general de la Asociación Civil unidad de Batalla endógena y social “Boinas Rojas” ASOUBE 28350”, quien hace constar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde hace cuatro años trabaja independientemente como obrero en limpieza de terrenos, obteniendo un ingreso mensual aproximado de seiscientos veinte bolívares. De la obligación de prohibición de volverse a ver involucradas en hechos similares, es verificada a nivel del sistema Juris 2000 que la joven no presente ninguna otra causa ante estos tribunales.
En vista de que esas son las obligaciones constatables por este Tribunal, se dan por cumplidas las obligaciones de la conciliación y en consecuencia de conformidad con el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se debe decretar el sobreseimiento definitivo de la causa, y así se decide
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se sigue al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 416 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, ocurrido el día 27 de noviembre de 2008; en perjuicio del estado venezolano. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI