ASUNTO: KP01-D-2008-001298

SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.

DEFENSOR: PUBLICO ABOG. YOLI MENDEZ.

VICTIMA: JUVEN ARNOL MENDOZA .

DELITO: HURTO GENERICO.

JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.

SECRETARIA: MARIBEL PARRAGA.

HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 27 de octubre de 2008 siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, el ciudadano PEREZ ORELLANA HUMBERTO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.407.746 se encontraba montando guardia en el galpón del ciudadano JUVEN ARNOL MENDOZA portador de la cédula de identidad Nº V.- 5.249.878 el mismo se encuentra ubicado en el kilómetro 8 de la vía de Quibor sector Santa Rosalina del estado Lara, en ese momento el ciudadano antes mencionado logra divisar desde la garita de vigilancia a dos personas que se encontraban tumbando el techo del galpón, por esta razón llama al ciudadano JUVEN ARNOL MENDOZA para informarle lo que estaba ocurriendo, este ciudadano de inmediato llama a la policía quienes al transcurrir de 20 minutos hacen acto de presencia específicamente los funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales, los funcionarios al llegar al sitio logran visualizar un ciudadano quien se encontraba en el interior del galpón halando unas tapas de zinc del techo del mencionado galpón, este sujeto se encontraba vestido solo con una bermuda jeans de color azul y chancletas de goma de color negro, los funcionarios le dan la voz de alto y proceden a la detención, de igual forma identifican a esta persona quien dio ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de Junio de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente. Solicitó se imponga como sanción las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses simultáneamente, de conformidad con los artículos 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.

En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del IDENTIDAD OMITIDA,por la comisión del delito de Hurto Genérico previsto en el artículo 451 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.

De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.

Acto seguido se le otorgo la palabra a la defensa pública quien solicitó se le imponga la sanción respectiva conforme al 376 del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó el cese de la medida de presentación que pesa sobre su defendido y sea enviado el asunto al tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial de fecha 27 de octubre de 2008 suscrita por funcionarios C/1RO. ALIRIO ALVAREZ y C/1ro.JOSE SOTO adscritos a la comisaría Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, en donde se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 10:40 horas de la mañana encantándonos en labores de patrullaje se recibió llamada radiofónica informando que en la Av. Francisco Jiménez kilómetro 8 específicamente en el Barrio Villa del Sol al lado de la E/S Texaco se encontraban unos ciudadanos desmantelando un galpón. Por lo que inmediatamente a trasladarse hasta la dirección indicada, avistaron a un ciudadano en la parte interna del galpón halando las tapas de zinc del techo de dicho galpón quien se encontraba sin franela y vistiendo solo bermudas jeans de color azul y chancletas de goma color negro, por lo que l C/1RO. ALIRIO ALIRIO ALVARADO le dio la voz de alto y se identifico como funcionarios policial (…) en ese mismo momento que se apersonaron varias personas que comenzaron a vociferar palabras obscenas y al lanzar objetos contundentes a la comisión, por lo que el C/1ro ALIRIO ALVARADO, con las medidas de protección y de seguridad logra subir al ciudadano a la unidad policial y sale del lugar sin lograr recolectar alguna evidencia por el grupo de personas que allí se encontraban; procediendo a trasladarlo a la comisaría la Paz, en donde el ciudadano es identificado como: IDENTIDAD OMITIDA …(omisis)” (sic).

Se toma como elemento de convicción, ya que se puede evidenciar como suscitaron los hechos en donde resulto aprehendido el adolescente por cuanto fue encontrado arrancando unas tapas de zinc del techo de un galpón que no era de su propiedad.

1. Denuncia Nº 426-08 de fecha 27 de octubre de 2008, tomada en la sede de la comisaría la Paz de las Fuerzas Armadas Policiales, formulada por el ciudadano JUVEN ARNOL MENDOZA titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.249.878, quien manifestó lo siguiente: “… Es el caso que el día de hoy a las 10:40 horas de la mañana, recibí una llamada telefónica de Humberto Pérez Orellana, vigilante de turno del terreno de mi propiedad ubicado en la avenida Florencio Gimenez Km. 8 vía Quibor al lado de la estación de servicio Texaco donde además se encuentra un galpón informándome dicho vigilante que el techo del galpón estaba siendo sustraído por dos ciudadanos, procedí a llamar a la Comisaría la Paz, para informar lo que estaba sucediendo y a pocos minutos se presenta una unidad policial dándole captura a uno de los sujetos, presentándose igualmente una multitud de personas que trataron de impedir la detención del ciudadano y agredir a los funcionarios quienes tuvieron que salir del sitio apresuradamente… (omissis)”. (sic)”.

Se toma como elemento de convicción, ya que se puede evidenciar las circunstancias en las cuales el adolescente fue aprehendido por encontrarse arrancando unas tapas de zinc del techo de un galpón que le pertenece al ciudadano JUVEN ARNOL MENDOZA victima en los presentes hechos.

2. Acta de Entrevista de fecha 07 de diciembre de 2009 tomada por este ante representación fiscal, al ciudadano PEREZ ORELLANA HUMBERTO ANTONIO, en donde informa lo siguiente: “Ese día eran como las 09:00 de la mañana, estaba montando guardia en el galpón del señor Juven Mendoza ubicado en el KM. 8 de la vía Quibor sector Santa Rosalía de esta ciudad, desde de una garita como de 09 metros del altura, desde donde veo a dos personas que estaban tumbando el techo del galpón uno vestía de short color rojo y el otro de short de blue jeans, por lo que llame al señor Juven y le avise lo que estaba pasando, el a su vez aviso a la policia y como a los veinte minutos se presentó una comisión de funcionarios de la policía y como el portón estaba abierto ya que hacía poco tiempo que lo habían invadido entraron al galpón y agarraron los dos sujetos que estaban tumbando el techo del galpón y se los llevaron …(omissis)”. (sic)

Se toma como elemento de convicción, ya que se puede evidenciar las circunstancias en las cuales el adolescente fue aprehendido por encontrarse arrancando unas tapas de zinc del techo de un galpón que le pertenece al ciudadano JUVEN ARNOL MENDOZA victima en los presentes hechos.

3.Reconocimiento Médico Legal, realizado a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA al momento d la identificación plena ciudadano RAUL GABRIEL DELGADO, Informe N° 9700-008 de fecha 28 de Octubre de 2008, suscrito por el Experto Agente THOMAS LAGOS, adscrito al Área Técnica de la Delegación del estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en cual deja constancia de lo siguiente: “ Una prenda de vestir conocida comúnmente como blue jeans tipo bermuda, sin tala aparente, marca Anconer…(omissis); Un (01) par de calzado denominado chancleta de color negro, elaborados en material sintético, marca Rassi, sin talla aparente…(omissis).

Se toma como elemento de convicción, ya que se puede evidenciar la característica de la vestimenta que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehensión y coincide por lo señalado por el testigo y los funcionarios policiales en el acta policial.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Hurto Genérico, atacando el bien jurídico de la propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.

En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

Por otra parte, de la medida de Imposición de Reglas de Conducta se impone como obligaciones por el lapso de un año: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca; 5) Prohibición de comunicarse con la víctima por si o por otras personas y 6) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.

En relación a la solicitud realizada por la defensa en relación al cese de la medida cautelar de presentación pesa sobre el joven la cual consiste en presentación periódica cada 15 días, este Tribunal acuerda mantener la medida de presentación periódica y se modifica en relación a los días de presentación a cada treinta (30) días hasta que se les realice el acto de imposición de sentencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Hurto Genérico, previsto en el artículo 451 del Código Penal, ocurrido el día 27 de octubre de 2008, y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Se acuerda mantener la medida de presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia. Quedan las partes notificadas. Notifíquese a la victima.


Regístrese.

La Jueza de Control N° 1,


Abg. AURA OTTAMENDI