REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-000856
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DEFENSA PÚBLICA: ZAIDA MONSALVE
VICTIMA: BETZAIDA MARYLIN ALVAREZ PEÑA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
El día 23 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA,en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Solicitó como medida de coerción las previstas en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación periódica cada ocho (08) días.
Asimismo se le impuso del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA,responde lo siguiente: No deseo declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone me adhiero a la solicitud fiscal.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido según el acta policial de Nº 124-06-10 de fecha 21 de junio de 2010, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público. Unidad Motorizada, quienes dejan constancia que siendo ese mismo día aproximadamente las 12:40 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Vargas con carrera 32, atendieron el llamado de auxilio de una ciudadana, indicando que un ciudadano que iba corriendo por la avenida Vargas en sentido Sur Norte, había llegado hasta donde ella se encontraba enviando mensaje de texto desde su teléfono celular, cuando en ese momento el ciudadano se lo arrebata de las manos y huyó corriendo, por lo que los funcionarios emprenden hacia el ciudadano para darle alcance, dandole captura a escasos metros, específicamente frente a la entrada del estacionamiento del Hospital Central Antonio Maria Pineda, identificándose como funcionarios policiales procedieron a darle la voz de alto, informándoles que serian objeto de una inspección corporal, logrando incautarle en su mano derecha un teléfono celular marca HUAWEI, modelo U3205, de colores negro y verde, serial 0356184030957361, con una batería en su interior de color negro, en ese momento se presentó la ciudadana quien pidió auxilio identificándose como BETZAIDA MARYLIN ALVAREZ PEÑA, quien al ver el teléfono celular que el ciudadano había mostrado lo identifico como de su propiedad; por lo que fue aprehendido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.Acta de Denuncia de la ciudadana BETZAIDA MARYLIN ALVAREZ PEÑA cédula de identidad Nº C.I V.- 19.887.192 de fecha 21-06-2010. Cadena de Custodia arroja como resultado un teléfono celular marca HUAWEI, modelo U3205, de colores negro y verde, serial 0356184030957361, con una batería en su interior de color negro, marca HUAWEI.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal y dada las circunstancias de aprehensión del adolescente como fue que tenia en su mano derecha un teléfono celular marca HUAWEI, modelo U3205, de colores negro y verde, serial 0356184030957361, con una batería en su interior de color negro propiedad de la ciudadana BETZAIDA MARYLIN ALVAREZ PEÑA, en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y Vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de imputados ubicada en esta sede. Líbrese boleta d libertad y nota de entrega a su representante legal. Queden las partes notificadas.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI.