ASUNTO: KP01-D-2010-000855
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION


ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. PEDRO TROCONIS.
ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
VICTIMA: ALEXIS GERARDO TORRES CACERES.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 23 de Junio se celebró Audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en la cual se declaró el sobreseimiento por prescripción de la acción penal en la presente causa que se sigue al otrora adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En fecha 25 de Febrero del 2005, el ciudadano ALEXIS GERARDO TORRES CACERES se encontraba en una residencia ubicada en el Barrio Cerrito Blanco 1, Calle 04, Callejón 5 Nº 86, Barquisimeto Estado Lara, sitio en donde se celebraba el cumpleaños de la hermana menor de la ciudadana HEIDY CAROLINA, en ese instante la ciudadana prenombrada se percata de que uno de los compañeros de su hermana calzaba unos zapatos deportivos costosos y le sugiere a dicho ciudadano que ingresara a la vivienda a lo que de manera voluntaria accede y entra al sitio en donde se celebraba el cumpleaños, en ese instante en que la ciudadana Heidy esta cerrando la reja de la casa llegan unos sujetos y uno de ellos apunta a un ciudadano que cargaba unos sujetos y uno de ellos apunta a un ciudadano que cargaba unos zapatos amarillos y a la ciudadana Heidy y el muchacho que había ingresado de nombre ALEXIS GERARDO se percata de que Heidy estaba siendo amenazada y enfrenta a dicho sujeto presentándole que cual era el motivo por el cual realizaba sus amenazas impidiéndole la entrada a la vivienda, razón por la cual sin mediar palabra el sujeto quien pudo identificarse como IDENTIDAD OMITIDA descarga tres disparos con arma de fuego sobre la humanidad del hoy occiso, causándole la muerte de manera instantánea.”
Ese hecho fue subsumido por el Ministerio Público, en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la LOPNNA.
Así en la referida Audiencia, la defensa manifestó “El 615 de LOPNNA establece la prescripción, la acción penal tiene una prescripción de 5 años y en este caso han transcurrido mas de cinco años, y la orden de aprehensión fue dictada el 14-06-2010 y ya han transcurridos también mas de 5 años, visto que los hechos se suscitaron en fecha 25-02-2005, es decir de continuar con es proceso el mismo esta prescrito. Asimismo consignó en este acto partida de nacimiento que me entregaran los familiares de IDENTIDAD OMITIDA , donde se evidencia que para la fecha de la ocurrencia del hecho mi defendido era adolescente pero a los efectos de verificar la veracidad de la misma solicito se oficie a la jefatura civil de la parroquia CONCENCIÒN (sic) del Municipio Iribarren para que den fe de que el acta Nro. 5822 folio Nro 13 vto. de fecha 05-10-87 que se encuentra asentada en el libro de registros de nacimiento llevados por ese despacho corresponde con el documento que hoy se presenta”.
Por su parte, la fiscalia no hizo objeción a la solicitud de prescripción realizada por la defensa del adolescente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el Planteamiento de Prescripción de la acción penal en el delito que le ha sido imputado al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se debe analizar la comprobación del hecho punible, tal como lo expresó el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 606 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 96-0272 de fecha 10/05/2000:
Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.

En el caso de autos el delito imputado es Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la LOPNNA para el momento del hecho y se dan por probados con los elementos de convicción que fundamenta la acusación, los cuales son:
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 25-02-2005, donde funcionarios adscritos al CICPC Sub- Delegación Barquisimeto del Estado Lara, se trasladan hacia la vereda 07 con Calles 03 y 04 del Barrio Cerritos Blancos, Barquisimeto Estado Lara, a constatar la información de que en la vía pública se encontraba una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando herida de arma de fuego desconociéndose más datos al respecto, y que dicho ciudadano se identificaba como ALEXANDER GERARDO TORRES CACERES.
2.- Acta de Entrevista, realizada a los ciudadanos HERNANDEZ GUEDEZ HEIDY CAROLINA, JAIRO YBRAIN CHIRINOS BETANCOURT, PARRA VERA EDUARDO ANTONIO, TORRES MORENO JOSE NATIVIDAD y RUBY MARGOT HERNANDEZ GUEDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 18.103.019, 17.627.549, 17.696.297, 5.204.742 y 19.696.667, respectivamente, testigos presenciales de los hechos.
3.- Inspección Técnica Nº 596, investigación G-910.945, de fecha 25 de Febrero de 2005, efectuada en el Barrio Cerrito Blanco 1, vereda 7 calles 3 y 4, vía pública, Barquisimeto, Estado Lara.
4.- Inspección Técnica Nº 694, investigación G-910.945, de fecha 25 de Febrero de 2005, efectuada la Morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda, Barquisimeto, Estado Lara, al cadáver de sexo masculino identificado como ALEXIS GERARDO TORRES CACERES.
5.- Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-165-05, de fecha 25 de Febrero de 2005, efectuada al cadáver de TORRES CACERES ALEXIS GERARDO, en donde se deja constancia que la causa de muerte fue: FRACTURA DE CRANEO ENECEFALOMALACIA TRAUMATICA, HEMORRAGIA INTERNA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
6.- Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127-B-0262-05, de fecha 22-03-2005, efectuada a un proyectil.
7.-Experticia de Comparación Balística Nº 9700-B-0310-05, de fecha 30-03-2005, efectuada a tres proyectiles incriminados.
8.- Experticia de Comparación Balística Nº 9700-127-B-1389-03, de fecha 26-08-2005, efectuada a trece conchas suministradas como incriminados.
9.- Experticia Hematológica Nº 9700-127-M-0164, de fecha 01/04/2005 efectuada a un pantalón, una franela y tres segmentos de gasa impregnada de sustancia color pardo rojizo, colectadas al cadáver.
10.- Experticia Hematológica Nº 9700-127-M-0164, de fecha 01/04/2005 efectuada a un pantalón, una franela y tres segmentos de gasa impregnada de sustancia de color pardo rojizo, colectadas al cadáver.
11.- Experticia Hematológica Nº 9700-127-M-0181 de fecha 09-05-2005 efectuada a un proyectil impregnado de sustancia color pardo rojizo.
12.- Acta de Investigación Penal, de fecha 10-03-2005 donde se deja constancia que el ciudadano JOSE NATIVIDAD TORRES MORENO, informa que el que mató A su hijo ALEXIS GERARDO TORRES CACERES fue el sujeto apodado IDENTIDAD OMITIDA, que se identifica como IDENTIDAD OMITIDA.

Con estos elementos de convicción, se da por probado la existencia del hecho descrito por la Fiscalía del Ministerio Público, y tipificable en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la LOPNNA para el momento del hecho
Ahora bien, establecida la existencia del hecho punible objeto de la acusación, a los fines de determinar la prescripción de la acción penal, el Tribunal observa que el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que la prescripción de la acción ocurrirá en este Sistema de responsabilidad Penal para los delitos que merecen privativa de libertad en cinco años, para los que no la tienen en tres años; y seis meses en delitos de instancia privada o faltas.
En el caso de autos el tipo penal se encuentra entre los que ameritan privación de libertad como sanción señalados en el artículo 628 parágrafo 2 literal a) de la Ley Especial.
De ahí que la prescripción de la acción tendrá como lapso cinco años, y sólo ocurrirá la interrupción por las causas establecidas en la norma del artículo 615 parágrafo segundo ejusdem, es decir por la evasión y por la suspensión del proceso a prueba.
En tal sentido revisadas las actuaciones, se evidencia que el hecho punible ocurrió el 25 de Febrero de 2005, día de inicio de la prescripción conforme al artículo 109 del Código Penal, aplicable a este Sistema por remisión del artículo 615 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese mismo orden de ideas, consta en las actuaciones que se le dictó orden de aprehensión en fecha 14-06-2010. Pero para esa fecha desde que se cometió el hecho transcurrieron cinco (05) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días.
De ahí, que al comprobarse que al momento de habérsele librado Orden de Aprehensión al otrora adolescente, ya habían trascurrido más de los cinco (05) años previstos en el artículo 615 de la LOPNNA como lapso de prescripción para aquéllos delitos que merecen como sanción la medida privativa de libertad, sin que previamente hubiese existido ninguna causa de interrupción de la prescripción de la acción, es por lo que este Tribunal debe declarar la prescripción de la misma en el hecho en el presente proceso, y así se decide.
Esta decisión, tiene como consecuencia el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 321 en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción; que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA,por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la LOPNNA para el momento del hecho, ocurrido el día 25 de Febrero de 2005; de conformidad con el artículo 578 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículo 318 ordinal 3° y 48 numeral 8, todos del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese boleta de libertad en la presente causa sin perjuicio de la detención preventiva dictada en la causa KP01-D-2010-844. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Notifíquese.

El Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.