REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000643
AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA
A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
IMPUTADOS: DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS.
FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NOIBERMA PAZ (solo por este acto por la Fiscalía 18º del Ministerio Público)
DEFENSA PÚBLICA. ABG. ZONIA ALMARZA (solo por este acto por la Defensora Pública Abg. Zaida Monsalve)
DELITO: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 del Código Penal venezolano.
El día 25 de junio de 2010 se celebró Audiencia para establecer las Medidas Cautelares que fueron anuladas por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión fecha 22-06-2010; en la cual se decretó medida de Detención Preventiva en contra de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expresó: Dando cumplimiento a la decisión de la Corte de Apelaciones de fecha 22 de Junio de 2010 en la cual anulò solo en cuanto a las Medidas Cautelares impuestas, es por lo que en este acto solicito como medida de coerción personal la prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente literal a), como es la Detención para asegurar su comparecencia para la Audiencia Preliminar; por lo que se presentará la respectiva Acusación en el lapso correspondiente de 96 horas.
Se oyeron a los adolescentes de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), e investido del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo que los jóvenes respondieron lo siguiente cada uno de ellos: DATOS OMITIDOS: No deseo declarar, es todo. DATOS OMITIDOS: No quiero declarar, es todo.
Por su parte la Defensa Abg. Zonia Almarza (solo por este acto por la Defensora Pública Abg. Saida Monsalve), manifestó: La defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones se evidencia que la medida de detención preventiva solicitada por la fiscalía del Ministerio Público es la contenida en el artículo 559 de la LOPNNA, que textualmente expresa:
Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
La medida objeto de análisis exige, a los efectos de la fundamentación de su procedencia, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber:
a) El Fumus boni iuris, que implica la existencia de evidencias serias y suficientes hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal, así como elementos de convicción, que motiven no sólo al Ministerio Público para formular la acusación, sino que conduzcan al órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. (Art. 250 ord. 1º y 2º del COPP)
b) El periculum in mora, que representa la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, puesto de que no desarrollarse una actuación diligente, se correría el riesgo de la evasión del imputado o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso. (Art.250. ord. 3º, 250 y 251 del COPP).
En este sentido, por cuanto la LOPNNA, en su normativa no desarrolla los supuestos para establecer esos dos extremos que requieren la aplicación de las medidas de detención preventiva, es necesario remitirse a los artículos 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
Por ello, en el caso de autos el Fumus boni Iuris, está representado por la evidencia contenida en el acta policial de aprehensión de los adolescentes, realizada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la entrevista del ciudadano RAFAEL ANGEL ARANGUREN RIVERO de ese mismo cuerpo, la cadena de custodia en la cual se describe como evidencias físicas colectadas dos armas de fuego, . De su conjunto se evidencia que el día 18 de mayo de 2010, a eso de la 12:30 pm, en la panadería Ornepan, ubicada en la Av. Florencio Jiménez con calle 1 de Santa Isabel de esta ciudad, entraron tres adolescentes a ese comercio, cuando iba saliendo Rafael Angel Aranguren Rivero, uno de ellos lo empujó de nuevo para dentro del negocio, pero este forcejeó con él, los otros dos sujetos se le abalanzan y un arma que portaba el sujeto que lo introdujo a la panadería se disparó y salió herido. Al oírse la detonación ingresaron al lugar una comisión policial que se dirigía para allá por haber recibido información que cinco sujetos armados merodeaban esa panadería; y aprehendieron a los sujetos, quienes fueron identificados como los adolescentes: DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS, a quienes se les incautaron dos arma de fuego, una de fabricación industrial tipo pistola calibre 9mm 380 y en su interior dos cartuchos de mismo calibre sin percutir y otra arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo sin cartucho.
Ese hecho fue calificado por la fiscalia del Ministerio Público como Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
De la misma forma, el periculum in mora, está representado por el hecho que uno (Robo Agravado) de los delitos por los cuales son aprehendidos los adolescentes es uno de los que de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal a) de la LOPNNA, tiene privación de libertad y pudiera imponérsele la mayor sanción que tiene el sistema penal de responsabilidad del adolescente, como es cinco años de privación de libertad.
Es de observar que al adolescente DATOS OMITIDOS se le dictó como medida cautelar la detención domiciliaria, y que de acuerdo a la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 22-06-2010, mantuvo su vigencia.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Detención Preventiva de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, ut supra identificado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena, en el proceso que se le sigue por los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma y Ocultamiento de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 458, 277 del Código Penal venezolano.. Líbrese boleta de detención preventiva. Se ordena su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Se insta a la Fiscalía del Ministerio Público a presentar la acusación dentro de las 96 horas siguientes. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI