REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000860

AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCION DOMICILIARIA

IMPUTADOS: DATOS OMITIDOS, DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS

FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. NOIBERMA PAZ

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. ZONIA ALMARZA.

VICTIMA: JOSE LUIS LEDEZMA GIMENEZ

DELITOS: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 277 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
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El día de 25 de junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS; DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se les impusieron la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal a)) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS; DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, precalificando los hechos en los delitos: Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, para todos los adolescentes y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el adolescente DATOS OMITIDOS. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es Detención Domiciliaria. De la misma manera solicitó la detención preventiva para identificación para la adolescente DATOS OMITIDOS.

Seguidamente se le impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que a lo que los jóvenes respondieron lo siguiente cada uno de ellos: DATOS OMITIDOS: No deseo declarar, es todo. DATOS OMITIDOS: Solo quiero declarar que necesito presentar una materia en reparación la cual es matemática por lo que solicito permiso para ello, es todo y DATOS OMITIDOS: No quiero declarar, es todo.

Asimismo la defensa pública en su intervención expresó: La defensa pública se adhiere a la solicitud fiscal, pero en virtud de que mi representada Francis Soto necesita presentar el examen de reparación de la materia matemática una vez le confirmen la fecha del mismo solicitaré por escrito el permiso para poder salir a presentarlo.

Este Tribunal observa que de las actuaciones traídas por el Ministerio Público como son: El Acta policial de fecha 23 de junio de 2010 que contiene las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo del Instituto Autónomo de Policía Municipal-Iribarren del Estado Lara, en la cual se dejan constancia entre otras cosas que a eso de las 01:25 horas de la tarde se encontraban de patrullaje y al pasar frente a la sede de la ONIDEX ubicada en la vía a El Ujano unas personas les informaron que dentro de un vehículo marca Daewoo, modelo cielo color blanco llevaban secuestrado a un ciudadano y se que dirigían en sentido sur norte por la vía principal, por lo que se dirigieron al lugar observaron al vehículo y lo persiguieron terminando a la altura del Club Italo Venezolano porque el conductor del vehículo perdió el control saltando la isla e impactando a otro vehículo. Observaron que del vehículo cielo se bajó un ciudadano y emprendió la huida , al tratar de capturarlo vieron que del mismo vehículo bajaban cuatro personas, tres de los cuales trataban de escapar y uno pedía auxilio indicándoles que lo querían robar. Los primeros eran adolescentes, dos femeninas y un masculino. Al realizarle inspección corporal a éste último se le incautó un arma de fuego calibre 410 marca Maiola, serial 10132 sin cartuchos, identificándosele como DATOS OMITIDOS, de 17 años; Las otras dos como DATOS OMITIDOS, de 16 años de edad, y DATOS OMITIDOS, de13 años de edad; por lo que fueron aprehendidos. También fue identificado el ciudadano que solicitó ayuda como JOSE LUIS KLEDEZMA GIMENEZ.; Registro de cadena de custodia, en la cual se describen como evidencias: Un arma de fuego calibre 410, cromada, marca Maiola, serial 10132, sin cartuchos, un vehículo marca Daewoo, modelo Cielo, color blanco, placas AP820T; y Acta de entrevista al ciudadano JOSE LUIS LEDEZMA, con cédula de identidad Nº V-7.347.196, de fecha 23-06-2010, en la cual expresó Que ese día a eso de 12:30 pm. trabaja como taxista por la avenida Libertador frente al Mercal y cuatro jóvenes, dos muchachos y dos muchachas, le solicitaron una carrera hasta la urbanización Río Lama, convinieron el precio, y arrancó hacia la dirección indicada, al cabo de dos minutos uno de los jóvenes le dice que los lleve hasta el colegio La Floresta lo que le pareció sospechoso, por lo que a la altura de la Onidex de El Ujano decidió no continuar con el servicio y se lo comunicó a los pasajeros, el que estaba de copiloto le dijo que ellos eran hampa y le dio un cachazo con un arma y le pidió que ni apagara el vehículo y tomó la conducción del vehículo, a el conductor lo pasaron para atrás, forcejeó con los otros les quitó el arma, pero lo vencieron con ayuda de las muchachas, le dispararon el arma no funcionó, continuó el forcejeo y el que llevaba el vehículo perdió e control e impactó a otro vehículo, y salió corriendo; los otros ocupantes y él salieron, en eso llegó la policía y los aprehendió.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y el artículo 277 del Código Penal; y dada las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes como fue cuando desarrollaban la acción del delito en el caso del robo agravado del vehículo; y DATOS OMITIDOS, en posesión del arma, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para los adolescentes, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la intervención de los adolescentes y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes DATOS OMITIDOS; DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS, identificados ut supra, Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Frustración, previsto en los Artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, para todos los adolescentes y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el adolescente DATOS OMITIDOS; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumplan la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Detención Domiciliaria. En vista de que la adolescente DATOS OMITIDOS, no presentó cédula de identidad se acuerda su permanencia en el Centro Socio educativo de Hembras Barquisimeto de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, hasta tanto se tramite su expedición donde permanecerá bajo su Vigilancia y cuidado hasta tanto se le expida. Ofíciese al SAIME. Líbrese boleta de detención domiciliaria. Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.