REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO: KP01-D-2006-000310
AUTO DE DENEGACION DE PRESCRIPCIÓN,
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. FANNY ROMERO
VICTIMA: ALBERTO SILVA MORENO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano

El día 03 de junio de 2010 estaba fijada la Audiencia para debatir la solicitud de prescripción de la acción realizada por la defensora Fanny Romero en fecha 08-4-2010 en el proceso que se sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA.Pero no se realizó por falta de notificación de la víctima; por lo que el tribunal acordó pronunciarse por auto separado.

Ahora bien en su escrito la defensa expresó:

“… Es el caso que en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 29 de abril de 2006, mi patrocinado fue imputado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, delito para el cual no esta prevista la privación de libertad, como sanción; de conformidad que esta causa tiene cuatro años, sin que haya obrado el principio de la celeridad procesal, con lo previsto en el artículo 628 de la LOPNNA. En el caso de marras, no se ha dado ninguno los presupuestos previstos en el artículo 615 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente la como son la evasión y suspensión del proceso a prueba de la acción pena; presupuestos éstos que interrumpen la acción penal. Como quiera que la presente causa tiene cuatro años, sin que haya obrado el principio de la celeridad procesal, es por lo que respetuosamente le solicito se sirva decretar la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 615 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y Adolescente por haber operado la misma.

En vista de esta solicitud, el Tribunal decide bajo los siguientes fundamentos:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ante el planteamiento de la defensa, le corresponde a este Tribunal verificar si efectivamente se ha producido la extinción de la acción penal mediante la prescripción y que se produjera el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 literal g) ejusdem aplicable a este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, conforme al artículo 537 de la ley especial que lo rige.

En ese mismo orden de ideas, se revisaran las disposiciones legales que enmarcaran esta decisión:

Así se tiene que el artículo 615 de la LOPNNA establece: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.- Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.- Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción. (…).

Artículo 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias.

Artículo 628.- (…) La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; roto o hurto sobre vehículos automotores. (…).

Así al revisar las actuaciones, se constató que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, se le sigue causa en este asunto por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano ocurrido en fecha 27-04-2006, y en la audiencia de presentación se le impuso como medida cautelar sustitutiva la detención domiciliaria prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Así por uno de los delitos imputados (Robo Agravado) se puede aplicar la sanción de privación de libertad; siendo prescriptible en principio en fecha 27-04-2011.

Ahora bien, consultado el Sistema Iuris 2000, se tuvo conocimiento que IDENTIDAD OMITIDA , fue aprehendido y presentado en el sistema ordinario, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público y Agavillamiento, ocurrido el 04-01-2007 (Asunto KP01-P-2007-07). Lo que evidencia que no estaba cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria que se le impuso, siendo esta una manera de evasión. Produciéndose de esa forma la interrupción de la prescripción conforme al artículo 615 parágrafo segundo de la LOPNNA. Por lo que comenzó en esa fecha un nuevo lapso de prescripción de cinco (05) años que finaliza el 04-01-2012, y así se decide.

Es por ello, que debe denegarse la solicitud de prescripción realizada por la defensa; y en vista de los razonamientos para decidir de este Tribunal y revisadas las actuaciones se evidencia que la solicitud de prescripción será sin lugar, por lo que ha de producirse la continuación del proceso y acordarse fijación de audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara sin lugar la prescripción de la acción penal en el proceso que se le sigue al otrora adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, ocurridos el 27-04-2006 en perjuicio de ALBERTO SILVA MORENO . Se ordena fijar audiencia conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Jueza de Control Nº 1,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,

Abog. MARIBEL PARRAGA.