ASUNTO: KP01-D-2008-000023
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. ZAIDA MONSALVE.ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA.
VICTIMA: MARIA MAXIMIANO GRATEROL VARGAS
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI.
SECRETARIA: MARIBEL PARRAGA.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACIÓN
El día 15 de Enero de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia recibe procedimiento realizado por DG. (GNB) PEÑA ROJAS OSCAR ENRIQUE adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde reportan la aprehensión de un adolescente identificado IDENTIDAD OMITIDA, como en perjuicio de la ciudadana MARIA MAXIMIANO GRATEROL VARGAS, hecho ocurrido en fecha 14 de enero de 2008, a las 05:00 horas de la tarde, específicamente por la bomba Valle Hondo, Cabudare, Municipio Palavecino, cuando aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde la ciudadana ROHYNERT RAFAEL PEREZ ARANGU, venía pasando por la bomba en su vehículo marca Ford cuando, modelo Laser, año 1998, color marrón, placa AAK-40R, cuando de repente se paran tres jóvenes y le dicen que le preste un servicio de taxi hasta la avenida 30, específicamente a la Catedral, por lo que ella le presta el servicio y cuando venían le dice que se metiera por la avenida Morán con calle 28ª, que iban a pasar buscando a una muchacha, una vez que se detienen uno de los muchachos saca un arma de fuego y le dicen que se baje del vehículo por era un robo, por lo que la misma se baja del vehículo, y el que cargaba el arma de fuego le dio un cachazo por la cabeza, seguidamente sale corriendo para la avenida los Abogados gritando que la habían robado, y los vecinos le dicen que los vieron, después voltea a ver su vehículo y observa que los muchachos se montaron en el vehículo con el fin de llevárselo, después los muchachos se bajaron del vehículo y la victima observa que el vehículo no lo pudieron prender, allí la victima procede a prender el vehículo y se fue con destino a la avenida Morán para ver si veía a los sujetos que la intentaron robar y cerca del sitio los vecinos de la comunidad habían agarrado a uno de ellos, por lo que esta se dirige al Destacamento Nº 47 a solicitar ayuda para ir a buscar el sujeto que tenían detenido los vecinos de la comunidad.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 27 de Mayo de 2010 la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, quien narra las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicitó el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año las cuales consiste en las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado, teniendo la obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Mantenerse en una actividad laboral o académica debiendo consignar cada tres meses constancia ante el tribunal. 4.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima ciudadana Graterol Vargas Maria Maximiano. 5.- Prohibición de portar arma de fuego, arma blanca y facsímil. 6. Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos que den lugar a nueva acusación y Servicios a la Comunidad el cual será impuesto por el Tribunal de Ejecución, por el lapso de tres meses (03) meses, ambas de forma simultánea, así como se le amplíe la medida cautelar que se encuentra cumpliendo a cada 30 días a los fines de garantizar la presencia al acto de imposición de sentencia.
Por su parte la defensa solicitó se le otorgue la palabra a su defendido ya que le informó que desea admitir los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Publico.
En total comprensión con lo solicitado, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó a la otrora adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó: “Admito los hechos por los que se me acusa y pido se me imponga la sanción”.
Asimismo la defensa del adolescente acusado luego de la exposición de su defendido mediante la cual admitió los hechos y a la solicitud del Ministerio Público solicitó le sea impuesta de manera inmediata la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial de fecha 14 de enero de 2008, suscrita por los funcionarios DG. (GNB) PEÑA ROJAS OSCAR ENRIQUE adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes expresaron: Siendo aproximadamente las 18:00 se presentó la ciudadana MARIA MAXIMIANO GRATEROL VARGAS quien indicó que a las 05:00pm había sido objeto de un robo por parte de tres ciudadanos cuando le hacia una carrera en su vehículo marca Ford cuando, modelo Laser, año 1998, color marrón, placa AAK-40R, los cuales la habían despojado de cien mil bolívares en efectivo y un teléfono celular bajo amenaza de muerte con un arma de fuego tipo pistola, a la altura de la avenida Morán con calle 28ª. Asimismo, manifestó que uno de ellos se encontraba se encontraba sometido por la comunidad, por lo que procedieron a trasladarse al sitio en compañía de la ciudadana denunciante, donde practicaron la aprehensión del adolescente quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA
1. procedieron a realizarle la inspección corporal logrando incautarle en su bolsillo del pantalón (10) bolívares fuertes, una cédula laminada, dos comprimidos RIVORIL, un teléfono celular con su batería.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y la colección de las evidencias objetos del delito.
2. Acta de Entrevista de fecha 14-01-2008 realizada por la ciudadana MARIA MAXIMIANO GRATEROL VARGAS, con cédula de identidad N° V-4.243.968, ante la sede de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de la cual se desprende: “En el día de hoy 2009, a las 05:00 horas de la tarde, venía pasando por Cabudare, específicamente por la bomba Valle Hondo, Cabudare, Municipio Palavecino, en mi vehículo marca Ford cuando, modelo Laser, año 1998, color marrón, placa AAK-40R, cuando de repente se paran tres jóvenes y me dicen que le preste un servicio de taxi hasta la avenida 30, específicamente a la Catedral, yo los traje y cuando venía me dicen que se metiera por la avenida Morán con calle 28 A, que iban a pasar buscando a una muchacha, una vez que nos detenemos uno de los muchachos saca una pistola y me dice que me bajara del vehículo por era un robo, yo me baje del vehículo, y el que cargaba el arma de fuego me dio un cachazo por la cabeza, seguidamente salí corriendo hacia la avenida los Abogados gritando que me habían robado, y los vecinos le dicen que los vieron, después volteo a ver mi vehículo y observó que los muchachos se montaron en mí vehículo con el fin de llevárselo, después los muchachos se bajaron del vehículo y observe que el vehículo no lo pudieron prender, allí prendí mi vehículo y me fui con destino a la avenida Morán para ver si veía a los sujetos que me intentaron robar y cerca del sitio los vecinos de la comunidad habían agarrado a uno de ellos, por lo procedí a venir acá al Destacamento Nº 47 a solicitar ayuda para ir a buscar el sujeto que tenían detenido los vecinos de la comunidad.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la participación del adolescente en el hecho imputado.
3. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 18-01-2008 practica a las prendas que vestía el adolescente acusado al momento de su aprehensión; informe pericial Nº 9700-056-TEC-0038-B-08 suscrito por el agente II ROMER MEDINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, de la cual se desprende: Las prendas son utilizadas como prendas de vestir para cubrir las partes anatómicas de las personas. No obstante cualquier otro uso que se les de queda a criterio de las personas que las posean. Dichas piezas fueron suministradas por el adolescente.
Con este elemento se obtiene el convencimiento de las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de cometer el hecho punible.
4. Resultado de la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a una pieza con apariencia de billete de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, informe pericial N° 9700-127-GTD-102-08, de fecha 21-01-2008, suscrito por la detective LICDA CLARET SILVA Y AGTE RAMON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, de la cual se desprende: La pieza con apariencia de Diez Bolívares Fuertes suministrado como material debitado es autentico y suma la cantidad de (10 BSF)
Con este elemento se obtiene el convencimiento de la existencia del objeto del delito.
5. Resultado de la Experticia Química, practicada a un segmento de los conocidos comúnmente como Blister, informe pericial N° 9700-127-0103, de fecha 09-10-2008, suscrito por la Experto Profesional Especialista I TERESA MARCANO y Experto Profesional I WILMA MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, de la cual se desprende como conclusiones es un medicamento controlado y clasificado como psicotrópico por el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Con este elemento de Convicción se obtuvo la certeza del contenido del segmento, como sus consecuencias, utilidad y los efectos en el organismo.
6. Resultado de la Experticia Toxicológica: practicada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial N° 9700-127-102, de fecha 09-10-2008, suscrito por el Experto Profesional Especialista I TERESA MARCANO y Experto Profesional I WILMA MENDOZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Juan del Estado Lara, de la cual se desprende: No se detecto resinas del principio activa del principio activo de la planta Marihuana ni de Cocaína.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el adolescente no consume la sustancia conocida como Marihuana.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado se encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Robo Agravado en grado de Frustración, atacando al bien jurídico de la Propiedad; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, y que no tiene en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, privación de libertad, por lo debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses propuesta por la fiscalía, tomando en consideración que se trata de un delito de mediana gravedad, a los fines de prestarle al adolescente apoyo y orientación más allá de la familia, para lograr su adecuada convivencia familiar y social, conforme lo estable el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
De la medida de Imposición de Reglas de Conducta, consiste en las siguientes obligaciones: Residir en un lugar determinado, teniendo la obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Mantenerse en una actividad laboral o académica debiendo consignar cada tres meses constancia ante el tribunal. 4.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima ciudadana Graterol Vargas Maria Maximiano. 5.- Prohibición de portar arma de fuego, arma blanca y facsímil. 6. Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos que den lugar a nueva acusación
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N ° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal al joven, IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, ocurrido el día 14 de enero de 2008, en perjuicio de la víctima MARIA MAXIMIANO GRATEROL VARGAS; y se sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (03) meses de conformidad con el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se mantiene la medida cautelar de presentación periódica y se amplia a cada (30) días para garantizar su presencia en el acto de ejecución de sentencia. Se acuerda la remisión del asunto al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la sentencia la cual se publicará en lapso legal correspondiente. Quedan notificadas las partes. Notifíquese a la víctima.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMEDI
La Secretaria,
Abog. MARIBEL PARRAGA.
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