REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2009-000721
AUTO DE SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PRIVADA: Abg. CESAR AUGUSTO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº67.746, con domicilio procesal en la Carrera 17 entre Calles 26 y 27, Edificio Los Próceres, piso 2, Oficina Nº 7, Telf. 0414-5173062., Barquisimeto, Estado Lara.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
El día 31 de mayo de 2010 se celebró Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se homologó la conciliación convenida por las partes y acordó la suspensión del proceso a prueba, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público, explanó la acusación en contra del adolescente por el hecho siguiente: En fecha 29 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la mañana, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban realizando labores de patrullaje por la avenida principal del barrio Santo Domingo de esta ciudad, lugar donde avistaron a un ciudadano , quien al ver la comisión militar se tornó nervioso, por lo que se le realiza una inspección corporal e identificarlo, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA; y se le incautó entre su vestimenta a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo pistola, marca Lorcin, modelo LHD380, calibre 3.80 sin cargador, averiada; por lo que fue aprehendido Este hecho fue subsumido por la Fiscalía del Ministerio Público en el tipo penal de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicitó la admisión de la acusación, las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente, así como las imposiciones de medidas sancionatorias de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año y de forma simultanea, previstas en el artículo 620 en sus literales b), d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 622 parágrafo primero ejusdem.
Asimismo, la Defensora Pública del adolescente propuso la conciliación de conformidad con el artículo 573 literal d) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propone como normas a cumplir las obligaciones siguientes:1.- Residir en un lugar determinado, teniendo la obligación de informar al tribunal cualquier cambio de residencia. 2.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3.- Mantenerse en una actividad laboral o académica debiendo consignar cada tres meses constancia ante el tribunal. 4. Prohibición de portar arma de fuego, arma blanca y facsímil. 6. Prohibición de incurrir en nuevos hechos delictivos que de lugar a acusación y 5.- Asistir a charlas en la oficina de prevención del delito durante tres meses, así se acuerde el cese de la medida cautelar impuesta en la audiencia de presentación.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó su conformidad con la conciliación y pidió que el lapso de suspensión de la causa a prueba fuera de un (01) año.
Se oyó, al adolescente investido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como los es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó: “Estoy de acuerdo con la conciliación, voy a cumplir con todas las obligaciones que me imponga el tribunal”.
Es de observar, que el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando se trate de hechos punibles para los cuales no sea procedente la privación de libertad como sanción, prevé la conciliación; y en el presente caso el delito imputado, no tiene como sanción la medida de privación de libertad, y por tanto es conciliable; y como efecto al producirse, de conformidad con el artículo 566 ejusdem, se debe suspender el proceso a prueba hasta por el lapso del cumplimiento de las obligaciones.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente, en función de Control N° 01, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, admite la acusación y las pruebas propuestas por el fiscal del Ministerio Público, homologa el convenio conciliatorio celebrado por las partes.; acuerda la Suspensión de la causa a prueba por el lapso de un (01) año, el cual vence el 31-05-20011; en el proceso que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por el delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal .Se ordena oficiar a la oficina de Prevención del Delito a los fines que incorpore al joven de autos a charlas relacionadas con el delito en el cual esta incurso por el lapso de tres (03) meses. Se le advierte al acusado que cualquier cambio de residencia deberá ser comunicado al Ministerio Público o a este Tribunal. Asimismo que en caso de incumplimiento de las obligaciones serán revocadas y llevado a juicio; y en caso de que la cumpla se decreta el sobreseimiento de la causa. Se revocan las medidas cautelares que cumplía impuestas durante el proceso. Notifíquese a las partes.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
La Secretaria,
Abog. AURA OTTAMENDI
Abog. MARIBEL PARRAGA