REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

ASUNTO: KP01-D-2010-000701

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, Barquisimeto, estado Lara.

FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA.
DEFENSA PÚBLICA. ABG. ZAIDA MONSALVE

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

El día 28 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , precalificando el delito como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que la prueba de orientación arrojo como resultado un peso neto de 2,3 gramos de Marihuana. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medidas de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince días.

Asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: “Eso era para mi consumo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: Solicitó se decrete el procedimiento ordinario y se le imponga a su defendido las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerde. Solicitó se realice la valoración psiquiatrita a los fines de determinar el grado de consumo del adolescente de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue aprendido en fecha 25 de mayo de 2010 aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana por funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana, encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 6 con vereda 7 del sector Ruiz Pineda de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano con un aptitud sospechosa, a quien se le dio la voz de alto y al realizarle una inspección corporal, le encontraron un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada Marihuana; Cadena de custodia describe como evidencia física un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de presunta droga denominada como marihuana; Prueba de orientación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 01 envoltorio de material sintético y se determino que se trata de la droga conocida como Marihuana con un peso neto de 2,3 gramos.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA identificado ut supra, por el delito Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince días ante la Taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede. Se acuerda la realización del examen psiquiátrico para el día miércoles 02-06-2010. Líbrese oficio correspondiente a la Medicatura Forense con atención al médico psiquiatra. Líbrese boleta de Libertad y nota de entrega a su representante legal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,

Abog. MARIBEL PARRAGA.