REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000866

AUTO DE FLAGRANCIA Y PRISION PREVENTIVA

IMPUTADOS: DATOS OMITIDOS, y DATOS OMITIDOS.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PUBLICA: ABG. YOLI MÉNDEZ

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

El día 28 de junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS,, en la cual se decretó aprehensión en flagrancia, procedimiento breve y medida cautelar de Prisión Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la Audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, realizando de forma oral su solicitud la cual difiere del escrito inicial presentado corrigiendo o cambiando la precalificación en éste estado. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento abreviado, como medida de coerción personal las previstas en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es prisión preventiva por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en los literales a), b), y c) del artículo, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se autorice la destrucción de la droga incautada, solicita copia certificada del acta a los fines antes descritos y expone a efectum videndi la prueba de orientación la cual arrojó la cantidad de veintinueve coma cuatro gramos (29,4 grs.) de marihuana a cada uno, y solicita en cuanto al ciudadano MOISES DAVID ARROYO CAÑIZALEZ lo ponga a la orden del tribunal de juicio a los fines de la audiencia respectiva.

Ahora bien, este Tribunal le impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar a lo que el joven DATOS OMITIDOS responde: Si deseo declarar y expone: “ Yo venía de la casa y salí de la casa pa que la novia y por la bambinas en Quibor nos agarraron los policías y nos llevaron a la comisaría y allí nos golpearon y en la mañana nos taparon la cara y nos pusieron en un escritorio y nos tomaron fotos y nos decían te vamos a matar, es todo”. En cuanto a DATOS OMITIDOS responde: Si deseo declarar y expone: “El me paso buscando para ir a la novia y fuimos a la bambina y nos agarraron unos policías y nos pegaron y nos pusieron para fotos y nos pusieron para un cuarto y siguieron tomando fotos y de ahí para el calabozo y nos volvieron a pegar, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa, quien manifestó: Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la LOPNNA una medida menos gravosa en cuanto al ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ CASTAÑEDA por ser primario y no tener otras causas, como lo es el artículo 582 literal a) como es detención en su propio domicilio y solicita en el caso de ser impuesta otra medida los medios necesarios para que el ciudadano saque la cédula ya que nunca ha cedulado y solicita un reconocimiento médico forense para el mismo por ser visible que se encuentra golpeado y en cuanto al ciudadano MOISES ARROYO igualmente solicita la detención domiciliaria.

Por otra parte este Tribunal observa en cuanto a la solicitud fiscal y vistas las actuaciones que trajo a la audiencia el Ministerio público como son: El acta policial Nº 152-06-10 de fecha 26 de junio de 2010 donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara expresaron que en esa misma fecha aprehendieron a los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, en el momento que eran agredidos físicamente por un grupo de personas y al realizarle una inspección de personas, le incautaron a MOISES ARROYO CAÑIZALES 60 envoltorios conteniendo en su interior restos vegetales y a DATOS OMITIDOS, 63 envoltorios con las mismas características. Que posteriormente en el despacho se presentó la ciudadana IRALIS DE LOS ANGELES COLMENAREZ y formuló denuncia en contra de los adolescentes, identificándolos con las vestimentas, de haberla agredido verbal y físicamente; y mediante amenaza trataron de despojarla de sus pertenencias y que la policía los había detenido; Denuncia Nº 538-10 de fecha 26 de junio de 2010 realizada por la mencionada ciudadana, en la cual expresó entre otras cosas que ese mismo día a eso de las 08:20 pm. Iba caminado por la vía al Pueblito, con su hija FREIMAR ALEJANDRA RODRIGUEZ de 8 meses de edad, que dos personas adolescentes se le atravesaron y con un arma de fuego le solicitaron el dinero y el celular, al decirle que no tenia nada de eso, le empezaron a pegar por las piernas y nalgas que intentaron llevarse a la niña y ella lo impidió; el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas se describe un facsímile de arma de fuego tipo pistola, dos bolsas confeccionadas en material sintético y se contabilizaron en total 123 envoltorios que contienen restos vegetales que se presume sea la droga conocida como marihuana; la experticia de orientación a la sustancia incautada realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual arrojó como resultado que se trata de la droga marihuana con un peso neto de 29, 4 grs. en cada bolsa.

Este hecho es subsumible en los tipos penales de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal.

De la misma manera por las circunstancias de aprehensión de los adolescentes como fue con la droga en su poder, y a poco de haber realizado el robo a mano armada cuando eran agredidos por los vecinos por el hecho, es por lo que la aprehensión se califica como en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

En cuanto a medida cautelar, es de observar que procede la Prisión Preventiva, de conformidad con el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Especial en concordancia con los artículos 250 y 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por estar probado el hecho punible referido con los elementos de convicción que se describieron, así como indicios de la autoría de los adolescentes; y por lo que se tratan de delitos que tiene la mayor sanción, la privación de libertad, dentro del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes como lo establece el 628 parágrafo segundo literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; también el riesgo de que amenacen a la víctima tratando de amedrentarla, como ya ocurrió al tratarse de llevarse a la hija en el desarrollo de la acción delictiva; para evitar la verdad de los hechos y la justicia.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, (actuando sólo por este acto) administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, identificados ut supra, por la los delitos de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal. Se acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le impone la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 literales a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal con remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su Reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Líbrese boleta de Prisión Preventiva. Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio notificándole esta decisión en relación al Asunto KP01-D-2010-364. Realícele reconocimiento médico forense al adolescente JOSE GREGORIO PEREZ CASTAÑEDA para el miércoles 30-06-2010 en horas de la mañana, se ordena su traslado. Se acuerda la destrucción de la droga incautada y copia certificada de la presente acta para tal efecto y entrega a la Fiscalia del Ministerio Publico. Líbrense oficios y boletas correspondientes. Notifíquese de esta fundamentación.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI