REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000867

AUTO DE FLAGRANCIA Y DETENCION PREVENTIVA

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS.

FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA

DEFENSA PÚBLICA. ABG. YOLI MENDEZ

DELITO: Secuestro Breve, Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día 29 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los delitos como Secuestro Breve, Robo Agravado y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 458 del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medidas de coerción la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. De igual forma solicitó la autorización para la destrucción de la Droga incautada de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en cuanto a la Prueba de Orientación indicó que no la trae por estar en poder de la Fiscalia de Adultos.


Asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS manifestó su deseo de no declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Pública quien manifestó: “ escuchada la exposición realizada por el ministerio público, solicito se siga la causa por la vía del procedimiento abreviado (sic) tal como fuera solicitado, pero en cuanto a la medida cautelar solicitada considera puede ser satisfecha con una medida menos gravosa por lo que solicita una medida cautelar de la contenida en el artículo 582 literales A detención domiciliaría por ser padre de familia, y en caso de ser detenido se realicen las diligencias y traslados para obtener la cédula y se opone a la precalificación por el delito de droga por cuanto no existe prueba de orientación que determine el tipo de droga incautado o si de verdad había tal droga, es todo”.

Este Tribunal observa que el adolescente DATOS OMITIDOS fue aprehendido en fecha 26 de Junio de 2010 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Operaciones Caninas de la Policía del Estado Lara, quienes se encontraban en un Punto de Control (Alcabala) en la Av. Vargas entre calles 17 y 18 de esta Ciudad de Barquisimeto, cuando observaron que se acercaba un vehículo Ford de color verde que les hizo señas, por lo que procedieron a indicarle al conductor que se orillara hacia la acera, de inmediato este se bajo del vehículo, identificándose como GIL ANDERSON, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.268.304, informándoles que la persona que se encontraba en el interior del vehiculo en cuestión lo estaba robando y que en los alrededores se encontraba otro ciudadano en una moto de color negro con rojo, quien le había sustraído del interior de su vehiculo unos objetos (corneta, dinero y herramientas) de su propiedad. Por lo que le solicitaron al Ciudadano que se encontraba en el interior del vehiculo que se bajara del mismo, el cual quedó identificado como JOSE ROJAS, quien no portaba Cédula de Identidad para el momento y que al realizársele la correspondiente Inspección de personas se le localizó al lado derecho de la cintura entre su vestimenta y su cuerpo un (01) facsímile de revolver de color plateado, marca COIBEL MADE IN SPAIN, de material metálico, con empuñadura de materia sintético de color marrón, sin seriales aparentes; y en el bolsillo derecho delantero del jeans tres (03) envoltorios de tamaño pequeño confeccionados en material sintético de color negro y atados con hilo de color fucsia, los cuales al ser abiertos contenían en su interior un polvo de color beige. Igualmente observa que en la misma fecha se presentó ante la Unidad de Operaciones Caninas el Ciudadano Gil Anderson, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.268.304 a fin de que se le tomara una entrevista en relación con los hechos descritos con anterioridad , manifestando que se encontraba trabajando de libre y que a eso de las 4:45 de la tarde iba por la carrera 19 con calles 29 y 30, cuando de repente lo detuvo un muchacho joven delgado, quien se montó en el vehículo y le solicitó que le hiciera una carrera hasta la Urb. Nueva Segovia, que cuando iba en el semáforo de la esquina de la carrera 19 con calle 29 se montó otro muchacho joven por la puerta trasera del lado derecho de su vehículo y lo apuntó en el cuello con un arma , diciéndole que se quedara quieto porque sino le iba a dar un tiro, que ellos necesitaban el carro para hacer unas vueltas y que en uno de los callejones de Nueva Segovia el muchacho que iba en el asiento de adelante con él le dijo que detuviera el carro y lo pasó al asiento de atrás donde se encontraba el otro muchacho y que después el muchacho que iba en la parte trasera del carro con él le dijo que el diera el número de teléfono de su esposa o de su mamá, que ellos necesitaban 2.000 Bolívares y así poderlo dejar en libertad junto con el carro, que luego por los lados de Ascardio se detuvieron para hacer una llamada telefónica, pero que en ninguno de los números que les dio le contestaban y que después comenzaron a dar vueltas pro diferentes partes, que en la Ribereña después de pasar la Av. Uruguay se dirigieron hacia un callejón en donde un sujeto que los esperaba en una moto de color rojo con negro comenzó a registrar el carro y sacar las cosas que se encontraban en la maletera, después el muchacho que se encontraba apuntándolo con el arma en el asiento trasero del carro le dijo que lo iban a dejar en libertad porque no consiguieron plata por él, arrancando nuevamente solamente con el muchacho que lo tenia apuntado, que luego en la Av., Vargas con 17 estaba una alcabala de la policía, por lo que le dijo que se pasara hacia el asiento del conductor y se quedara quieto, que no dijera nada, por lo que aprovecho el momento para hacer el cambio de luces a los policías.

Este hecho es subsumible en los tipos penales de Secuestro Breve y Robo Agravado, previstos en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 458 del Código Penal y Psicotrópicas y sancionados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente, quien se encontraba en la parte trasera del vehiculo Ford de color verde, cuyo conductor momentos antes les había hecho señas a los funcionarios policiales que se encontraban en el punto de control, quienes les ordenaron que se orillara en la acera, bajándose de inmediato informándoles que la persona que se encontraba en el interior del vehiculo en cuestión lo estaba robando, se debe en consecuencia declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público para el adolescente DATOS OMITIDOS es la contenida en el artículo 559 de la LOPNNA, que textualmente expresa:
Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar. Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión El juez oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.
La medida objeto de análisis exige, a los efectos de la fundamentación de su procedencia, la concurrencia de determinadas condiciones, a saber:
a) El Fumus boni iuris, que implica la existencia de evidencias serias y suficientes hagan presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal, así como elementos de convicción, que motiven no sólo al Ministerio Público para formular la acusación, sino que conduzcan al órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye. (Art. 250 ord. 1º y 2º del COPP)
b) El periculum in mora, que representa la evidente necesidad de aplicar la medida, ante la posibilidad de que el retardo del proceso, obre en detrimento de la verdad y la justicia, puesto de que no desarrollarse una actuación diligente, se correría el riesgo de la evasión del imputado o el despliegue de una conducta de su parte que impida la consecución del objetivo perseguido por el proceso. (Art.250. ord. 3º, 250 y 251 del COPP).
En este sentido, por cuanto la LOPNNA, en su normativa no desarrolla los supuestos para establecer esos dos extremos que requieren la aplicación de las medidas de detención preventiva, es necesario remitirse a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA.
Por ello, en el caso de autos el Fumus boni Iuris, está representado por la evidencia contenida en el acta policial de aprehensión de los adolescentes, realizada por funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Lara, la entrevista del ciudadano GIL ANDERSON, la cadena de custodia en la cual se describe como evidencias físicas colectadas: un facsímil de revólver, dos alicates de presión metálicos, una moto; un certificado de registro de vehículo correspondiente a un auto marca Ford, color verde pacas AHT551. De su conjunto se evidencia que se cometieron hechos punibles de los tipos robo agravado y secuestro breve, y que existe la probabilidad que el adolescente aprehendido haya intervenido en ellos.
De la misma forma, el periculum in mora, está representado por el hecho que los delitos por los cuales son aprehendido el adolescente, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo, literal a) de la LOPNNA, tiene privación de libertad y pudiera imponérsele la mayor sanción que tiene el sistema penal de responsabilidad del adolescente, como es cinco años de privación de libertad.

De ahí, que quien decide considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 250,251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en la audiencia preliminar.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando sólo por este acto, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por los delitos de Secuestro Breve, Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 458 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la detención preventiva para la audiencia preliminar establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo la fiscalia presentar el acto conclusivo dentro de la 96 horas siguientes. La medida la cual cumplirá en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Notifíquese al Tribunal de Control Nº 2 de esta decisión en relación al Asunto KP01-D-2009-380. Cedúlese al adolescente, ofíciese al SAIME para esta diligencia y traslado para el miércoles 30-06-2010. En cuanto a la destrucción de la presunta droga se ordenará una vez sea probada su existencia. Líbrese boleta de detención preventiva. Notifíquese a las partes de la fundamentación de esta decisión.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI.