REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO: KP01-D-2010-000707
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
FISCAL AUX. XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JUAN CARLOS SALDIVIA
DEFENSA PÚBLICA. ABG. YOLY MENDEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANODELITO: DISTRIBUICION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
El día 30 de Mayo de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medidas de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince días, conforme al 628 eiusdem, visto que presenta otro asunto ante el Tribunal de Control Nº 2 en relación en la causa KP01-D-09-000982 solicitó se acuerde la acumulación.
Asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “Yo andaba comprándole el mercado que mi mama me mando al Mercal que esta cerca y me agarraron me sembraron la droga los policías del cardenalito, me quitaron la plata”. El Fiscal pregunta y el responde: “Soy consumidor”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien manifestó: Solicitó se decrete el procedimiento ordinario y se le imponga a su defendido las medidas cautelares de conformidad con el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y se acuerde. Solicitó se realice la valoración psiquiatrita a los fines de determinar el grado de consumidor del adolescente de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Tribunal observa que el adolescente fue aprehendido en fecha 27 de mayo 2010, por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría los Cardenales, Sector Unión, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:05 horas de la mañana de esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Principal del Trompillo a la altura de la Circunvalación, observan a un ciudadano que al notar la comisión policial tomó una aptitud evasiva por lo que procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal se logró incautar en el bolsillo derecho del pantalón diez 10 envoltorios confeccionados en material sintético de color marrón, con presunta droga, por lo que fue aprehendido quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Registro de cadena de custodia arroja como resultado 10 envoltorios de material sintético que se presume sea droga con un peso bruto aproximado de 35 gramos. Prueba de orientación de la prueba expresa como resultado un peso bruto de 33,5 gramos de Marihuana y un peso neto 27, 7 gramos de Marihuana.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue en posesión de la sustancia incautada, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
Por otra parte, de la solicitud realizada por el Ministerio Público de la acumulación de las actuaciones este Tribunal observa que son dos causas conexas que se le sigue al mismo procesado en asuntos diferentes que se encuentran en la misma fase preparatoria o de investigación.
Ante este hecho, es necesario atender al contenido de la normativa adjetiva, que regula la unificación de los procesos en los siguientes términos: “Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos: […] 4. Los diversos delitos imputados a una misma persona. […]”
De la misma manera:
Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave
Es por ello, que procede la acumulación de causas para ser llevadas en un solo proceso.
Por lo que siendo el tipo penal de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de mayor gravedad que el de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el artículo 71 en el ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, el que desaparece en la acumulación es el que contiene al segundo de los mencionados.
Así en total comprensión con lo anterior, el Asunto KP01-D-2009-000982 debe acumularse al Asunto KP01-D-2010-000707; y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, identificado ut supra, por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince días ante la Taquilla de presentación de imputados ubicado en esta sede. Se ordena solicitar al Tribunal de Control Nº 2 de esta sección en relación al asunto KPO1-D-2009-000982 remita a este Tribunal las actuaciones realizadas a los fines de su acumulación. Se ordena realizar al adolescente las evaluaciones psiquiatritas y psicológicas ante la comisión técnica que asiste a este Tribunal. Líbrese oficios correspondientes. En vista de que el adolescente no presenta identificación se acuerda su permanencia en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins para su identificación, de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo ser trasladado hasta el SAIME para el día 01-06-2010 a las 08:00am a los fines antes indicados. Líbrese Boleta de permanencia y boleta de Traslado al SAIME. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,
Abog. MARIBEL PARRAGA.