REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000760

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDAD.

FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NELSON MUJICA IPSA 92.316.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO

El día 04 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niños, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, precalificando el delito como Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal y en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince (15) días.

Asimismo, se le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, responde lo siguiente: No deseo Declarar.

Seguidamente la defensa pública manifestó escuchada la exposición realizada del Ministerio Público, solicitó se lleve la presente causa por la vía del procedimiento ordinario tal como fuera solicitado. Así como se le imponga a su defendido las medidas cautelares contempladas en el artículo 582 literales b) y c) como lo es, Obligación de permanecer bajo la obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince (15) días.

Este Tribunal observa que el adolescente fue aprendido en fecha 02 de Junio de 2010 por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana-Lara, Tercera Compañía. Comando, cuando siendo aproximadamente 19:55 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por la calle principal del Barrio el Caribe I de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano con una aptitud nerviosa procediendo a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios militares y al realizarle la respectiva revisión corporal, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón un (01) arma de fuego de fabricación casera de los denominados Chopo, cañon corto, de color negro, empañadura de material de color negro con un (01) cartucho calibre 9mm sin percutir, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDAD, de 17 años de edad. Cadena de Custodia expresa como resultado: Un (01) arma de fuego de fabricación casera de los denominados Chopo, cañon corto, de color negro, con un (01) cartucho calibre 9mm sin percutir.

Este hecho es subsumible en el tipo penal de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue que se encontraba con el arma de fuego en el bolsillo derecho al del pantalón al momento de realizarle la inspección corporal, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.




DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente IDENTIDAD OMITIDAD, identificado ut supra, por el delito Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecida en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal. Ofíciese al Tribunal de Control Nº 1 en relación a las causas KP01-D-2009000888 y KP01-D-2009-001254 de la presente decisión. Líbrese boleta de libertad y nota de entrega a su representante legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese.

La Juez de Control N° 2,
(Solo por este Acto)


Abog. AURA OTTAMENDI.