REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000762
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERONICA SALCEDO.
DEFENSAS PRIVADAS: ABOG. ANTONIO JOSÉ FERNÁNDEZ IPSA Nº 140.997 Y ABOG. JAVIER ALEXIS MORENO IPSA Nº 133.231
VICTIMAS: NERILIN CHOURIO Y DANYELITH GARCIA.
DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN
El día 04 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la Fiscalía del Ministerio Público expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando de forma oral su solicitud la cual difiere del escrito inicial presentado corrigiendo o cambiando la precalificación en éste estado. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Solicitó como medida de coerción las previstas en los literales b), c) y f) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, Presentación periódica cada quince (15) días y Prohibición de acercarse a las víctimas NERILIN CHOURIO Y DANYELITH GARCIA.
Asimismo se les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No deseo declarar. Se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: No deseo declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada quien expone: Escuchada la exposición realizada por el Ministerio Público, solicitó que no sea declarada la flagrancia con lugar por cuanto no son individualizados los mismos en el acta policial ni cuando entrevistan a las víctimas por cuanto indican eran dos jóvenes y obviamente sus defendidos se encontraban vestidos de liceístas, posteriormente manifiestan que iban dos personas corriendo y una tercera persona larga los celulares y ellos los recogen porque no sabían de quienes eran y los aprehenden y de igual manera de parte de la víctima no los identifica por cuanto no hubo miedo porque dice que no sabe ya que no hubo violencia sobre ella sólo sobre los objetos y solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario tal como fuera solicitado, así como se le imponga a sus defendidos las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica Para la Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 30 días por cuanto los mismos no presentan antecedentes penales, y ésta audiencia por concepto de personalidad debe ser orientativo a los fines de corregir los errores; alegan atenuantes del Art. 74 ordinales 1 y 2 en concordancia con el Art. 482 del Código Penal en cuanto al valor de la cosa el cual es ínfimo.
Este Tribunal observa que los adolescentes fueron aprehendidos según el acta policial de Nº 009-06-10 de fecha 02 de junio de 2010, por funcionarios policiales adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público. Unidad Motorizada, quienes dejan constancia que siendo ese mismo día aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la avenida Andrés Bello con carrera 29 observaron a dos ciudadanas que les hacían un llamado y quienes les manifestaron que dos personas le habían despojado de sus teléfonos celulares, señalando a dos ciudadanos que se encontraban caminando como los mimos que les habían robado supuestamente los celulares, por lo que procedieron a darle alcance a los ciudadanos e identificándose como funcionarios policiales procedieron a darles la voz de alto, informándoles que serian objeto de una inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos un teléfono celular marca ZTE de color naranja y blanco contentivo de una batería de color negro y al otro ciudadano se le incauto un teléfono celular marca Motorolla, de color naranja y negro contentivo de una batería de color negro y blanco, se les pregunto sobre la procedencia de dichos teléfonos, no informando estos sobre la procedencia de los mismos, por lo que fueron aprehendidos quedando identificados como IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años. Cadena de Custodia arroja como resultado un teléfono celular marca ZTE de color naranja y blanco serial 329993368626 contenido de una batería de color negro y un teléfono celular marca Motorolla, de color naranja y negro serial 8864540179587210595 contenido de una batería de color negro y blanco. Actas de Entrevistas de las victimas NELILIN CHOURIO Y DANYELITH GARCIA de fecha 02 de junio de 2010 rendidas ante la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público. Unidad Motorizada.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal y dada las circunstancias de aprehensión de los adolescentes como fue que los mismos tenían en su poder los dos teléfonos celulares de la victimas, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut supra, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b), c) y f) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y Vigilancia de su representante legal, Presentación Periódica cada quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal y Prohibición de acercarse a las víctimas NERILIN CHOURIO Y DANYELITH GARCIA. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 2,
(Solo por este Acto)
Abog. AURA OTTAMENDI.