REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2008-000743
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: ( IDENTIDAD OMITIDA).
ACUSADOR: FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. CAROLINA SIERRA.
DEFENSOR: PUBLICO ABOG. ZONIA ALMARZA.
VICTIMA: ( IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: LESIONES PERSONALES GRAVES.
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: MARIBEL PARRAGA.
HECHO OBJETO DE LA ACUSACION
En fecha 27-05-2008, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), salió del liceo Bolivariano Hermanos Jiménez, de la población de Duaca, en compañía de su amigo también (IDENTIDAD OMITIDA), y cuando iban como a dos cuadras del liceo, se encontraron con el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), y sus amigos y este lo invitó a pelear y el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), le manifestó que no iba a pelear con el porque había dado su palabra de que no iba a pelear y los amigos de CARLOS, lo incitaban a pelear, entonces cuando iban a dos cuadras, le seguía insistiendo para que pelearan y Raúl levanta las manos y le dice no voy a pelear contigo y cuando este bajó las manos Carlos le dio un golpe en la nariz con una piedra que tenía en la mano, fracturándole la nariz, para luego salir corriendo del sitio.
En esa misma fecha 27-05-2008 siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, el funcionario Sgto. 2do. (PEL) FREDDY JOSE GONZALEZ BLANCO, se encontraban en labores de patrullaje por la carrera 8 entre calles 4 y 5 de población de Duaca, cuando observó a un grupo de estudiantes de los cuales uno de ellos corre en actitud nerviosa pudiendo observarse rasguños en la cara manifestándole el mismo que lo había golpeado otro estudiante, pero que se había retirado del sitio, por tanto el adolescente fue trasladado hasta la sede de la comisaría para las respectivas averiguaciones, siendo identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA), estando aún en la comisaría se presentó la ciudadana LILIANA DELGADO, manifestando que su sobrino de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA) había ido agredido físicamente por un estudiante de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA), y que se encontraba el Centro de Diagnostico Integral de Duaca, consignando constancia médica de ( IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por la Dra. YUNIA CZ, quien diagnostico Trauma Nasal y Fractura por tanto iba a ser trasladado para el Hospital Central Antonio Maria Pineda por la grave lesión. Posteriormente se le informó al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) el motivó de su detención y se procedió a leerles sus derechos como imputado. Notificando del procedimiento a la Fiscal 19º del Ministerio Público.
Ahora bien, en la Audiencia Preliminar celebrada el día 02 de Junio de 2010 la Fiscalía XIX del Ministerio Público, explanó las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, los elementos de convicción, promueve pruebas tanto testimoniales como documentales por considerarlas lícitas legales y pertinentes, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción solicita la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del adolescente y ratificó la solicitud como sanción de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) año, de conformidad con el artículos 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa solicitó se oyera la palabra a su defendido, ya que le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
En total comprensión con lo solicitado, se admitió la acusación presentada en contra del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser licitas, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Así como, se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente el acusado libre de toda coacción y apremio e impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 27 de mayo de 2008 suscrita por el funcionario Sgto. 2do. (PEL) FREDDY JOSE GONZALEZ BLANCO, adscrito a la Comisaría Nº 45, Zona Policial Nº 4 de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, en la que se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 16:40 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la carrera 8 entre calles 4 y 5 de población de Duaca, cuando observe a un grupo de estudiantes de los cuales uno de ellos corre en actitud nerviosa pudiendo observarle rasguños en la cara manifestándome el mismo que lo había golpeado otro estudiante, pero que se había retirado del sitio, por tanto el adolescente fue trasladado hasta la sede de la comisaría para las respectivas averiguaciones, siendo identificado como ( IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, estando aún en la comisaría se presentó la ciudadana LILIANA DELGADO, manifestando que su sobrino de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA) había ido agredido físicamente por un estudiante de nombre ( IDENTIDAD OMITIDA), y que se encontraba el Centro de Diagnostico Integral de Duaca, consignando constancia médica de ( IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por la Dra. YUNIA CZ, quien diagnostico Trauma Nasal y Fractura por tanto iba a ser trasladado para el Hospital Central Antonio Maria Pineda por la grave lesión. Posteriormente se le informó al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) el motivó de su detención y se procedió a leerles sus derechos como imputado. Notificando del procedimiento a la Fiscal 19º del Ministerio Público…”.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente.
2. Denuncia Nº 208-06 de fecha 27 de mayo de 2008, formulada por la ciudadana LILIANA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.398.370, quien manifestó lo siguiente: “…Vengo a denunciar la desfiguración de rostro de mi sobrino ( IDENTIDAD OMITIDA), yo estaba acostada en mi casa cuando me avisaron unos niños que no conozco que unos estudiantes habían agredido con una piedra a mi sobrino, dándole con una piedra en la nariz, yo lo mande para el Centro Diagnostico Integral de Duaca, a su hermana mayor para que averiguara, ella se llama Reimary Delgado, luego me aviso por teléfono que lo habían trasladado para el Hospital Central de Barquisimeto Antonio Maria Pineda y yo me vine a formular la denuncia…”.
Con este elemento de convicción se demuestra como ocurrieron los hechos.
3. Acta de Entrevistas de fecha 11 de junio de 2009 suscritas por los ciudadanos ( IDENTIDAD OMITIDA) y DEIVIS JOSE VALERO RODRIGUEZ ante el despacho de la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, quienes coinciden en narrar el siguiente hecho: “Cuando íbamos como a dos cuadras del liceo Bolivariano Hermanos Jiménez, de la población de Duaca, nos encontramos con ( IDENTIDAD OMITIDA), y sus amigos y este lo invitó a pelear, le manifesté que no iba a pelear con el porque había dado su palabra de que no iba a pelear y los amigos de CARLOS, me incitaban a pelear, entonces cuando íbamos a dos cuadras, me seguía insistiendo para no pelear, levanto las manos y le digo no voy a pelear contigo y cuando bajó las manos Carlos me dio un golpe en la nariz con una piedra que tenía en la mano, fracturándome la nariz, para luego salir corriendo del sitio, me llevaron hasta el Centro de Diagnostico Integral de Duaca y luego fui trasladado para el Hospital Central Antonio Maria Pineda por la grave lesión”.
4. Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a la vestimenta del adolescente al momento de ser aprendido, informe pericial N° 9700-008-0304, de fecha 28 de mayo de 2008, realizado por el experto RAUL PEREZ FALCON, adscrito a la Sub-Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Con este elemento de convicción que vincula al imputado como autor del hecho.
5. Primer Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), Informe N° 9700-152-5118 de fecha 30 de mayo de 2008, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. FRANCO GARCIA VALECILLOS, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara en cual deja constancia de lo siguiente: “…Examinado en este servicio el día 30-05-2008 apreciándose: Traumatismo en puta nasal con fractura de huesos propios de nariz. Equimosis periorbitaria bilateral. Lesiones ocasionadas con objeto contuso ocurrido el 27-05-2008 Conclusiones: estado general satisfactorio, tiempo de curación treinta días, salvo complicaciones, privación de ocupaciones por treinta días, Cicatrices: a precisar en próximo reconocimiento médico legal. Carácter grave, debe volver…”.
Con este elemento se comprueba la lesión sufrida por la víctima.
6. Segundo Reconocimiento Médico Legal, realizado al ciudadano ( IDENTIDAD OMITIDA), Informe N° 9700-152-5311 de fecha 27 de Junio de 2008, suscrito por el Experto Profesional Especialista II Médico Forense Dr. JOSE MOTA BRAVO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub- Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara en cual deja constancia de lo siguiente: “…Esta curado. Curó en treinta días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones habituales de treinta días. Queda como secuela desviación del septum nasal a la izquierda con dificultad para la ventilación por fosa nasal de igual lado…”.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Lesiones Personales, atacando la Integridad Física del individuo; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscal del Ministerio Público en razón de no ser uno de los delitos previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; quedó demostrada claramente la autoría del adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 15 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcional las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) año, para su sanción; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido la sensibilización y despertar en el adolescente sentimientos de solidaridad e Imposición de disciplina más allá de la familia, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
Por otra parte, de la medida de Imposición de Reglas de Conducta se impone como obligaciones por el lapso de un año: 1) Residir en un lugar determinado, cualquier cambio notificarlo al Tribunal; 2) Mantenerse en actividad laboral o estudiantil debiendo presentar constancia ante el Tribunal cada tres (03) meses; 3) Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4) Prohibición de portar arma de fuego o cualquier otra arma blanca; 5) Prohibición de comunicarse con la víctima por si o por otras personas y 6) Prohibición cometer un nuevo hecho punible que de lugar a una acusación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del joven ( IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, ocurrido el día 27 de mayo de 2008, y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, ambas por el lapso de un (01) año, establecidas en el artículo 620 literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente de manera simultánea. Se revocan las medidas cautelares impuestas durante el proceso. Envíese el Asunto al Tribunal de Ejecución después de quedar firme la sentencia. Notifíquese a la Victima de la presente decisión.
Regístrese y Notifíquese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. MARIBEL PARRAGA.
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