REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2010-000777
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: ( IDENTIDAD OMITIDA).
FISCAL XIX DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. CAROLINA SIERRA
DEFENSA PÚBLICA. ABG. PATRICIA RUIZ.
VICTIMA: ADOLESCENTE ( IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS: DETENTACION DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES.
El día 08 de Junio de 2010 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el hecho por los delitos de Detentación de Arma Blanca y Lesiones Personales previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicitó como medida de coerción la prevista en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es la Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada ocho días, con la observación que deberán ser cumplidas una vez se soluciones su situación de Privación de Libertad ante el Tribunal de Juicio de San Felipe estado Yaracuy por el delito Homicidio causa Nº UP01-D-2010-0000120. Asimismo, solicitó se notifique el resultado de la presente audiencia al Tribunal de Yaracuy.
Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), responde lo siguiente: No deseo Declarar.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicitó se lleve la presente causa por la vía del procedimiento y solicitó se otorgue para su defendida la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación periódica cada quince (15) días.
Este Tribunal observa que en fecha 06-06-2010 siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde funcionarios adscritos al en el Centro Socio Educativo Barquisimeto SAINA LARA, ubicado en la carrera 17 esquina de la calle 61, precedieron a realizar una inspección corporal a un grupo de adolescentes del centro, ingresan a sus respectivos dormitorios cuando la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) agrede física y verbal a la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), ya que la adolescente manifestó que la joven la había delatado por el objeto incautado en sus pertenencias de igual manera se procede a separarlas y sacarlas del dormitorio y son trasladas al cuarto de reflexión, proceden a llamar el servicio médico EMI quien le diagnóstico a la adolescente excoriaciones en la espalda y a la joven excoriación en el cuero cabelludo, excoriaciones en el dedo pulgar de la mano derecha y en el brazo izquierdo, quedando identificada la adolescente como ( IDENTIDAD OMITIDA). Informe de fecha 06 de junio de 2010 suscrita por el personal guía del Centro Socio Educativo Barquisimeto SAINA LARA, quienes dejan constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 05:45pm realizaron una inspección en los dormitorios encontrándose un arma blanca punzo cortante, posteriormente pasan a las adolescentes a su dormitorios donde la adolescente agredió físicamente a la ( IDENTIDAD OMITIDA), proceden a llamar a la coordinadora del centro y al servicio médico EMI quien le diagnóstico a la adolescente excoriaciones en la espalda y a la joven excoriación en el cuero cabelludo, excoriaciones en el dedo pulgar de la mano derecha y en el brazo izquierdo.
Este hecho es subsumible en el tipo penal de Detentación de Arma Blanca y Lesiones Personales previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal, y dada las circunstancias de la aprehensión de la adolescente como fue que se encontraba en su poder un arma blanca y la presencia de las lesiones ocasionadas a la otra adolescente, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para la adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia de la adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), identificado ut supra, por los delitos de Detentación de Arma Blanca y Lesiones Personales previsto y sancionado en los artículos 277 y 413 del Código Penal; y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, Obligación de permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada ocho días, ante la taquilla de presentación de imputados de este Tribunal, el cual deberá cumplir una vez cese la medida de privativa de libertad impuesta por el Tribunal de San Felipe. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio de San Felipe, en relación a la causa UP01-D-2010-0000120 remitiendo copia certificada de la presente audiencia. Líbrese boleta de libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI. La Secretaria,
Abog. MARIBEL PARRAGA.