REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000781

AUTO DE DETENCION PREVENTIVA PARA
AUDIENCIA PRELIMINAR

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. CAROLINA SIERRA.

DEFENSA PÚBLICA. ABOG. ZONIA ALMARZA

VICTIMA: DONGXIN CAI.

DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada,.

El día 09 de junio de 2009 se celebró Audiencia de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para oír al otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), al ser aprehendido por orden de captura. Después de declinatoria del conocimiento de la causa a este Tribunal por el tribunal del sistema ordinario. En la audiencia se decretó medida cautelar de Detención Preventiva, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En su oportunidad la Fiscalía del Ministerio Público expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven (IDENTIDAD OMITIDA) precalificando los delito como: SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 06 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), los cuales le imputo en este momento. Solicitó se siga por el procedimiento Ordinario; como medida de coerción personal la prevista en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de estar ante la presencia de uno de los delitos graves que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 de la LOPNNA y por que a criterio del Ministerio Público no existe otra forma de que se asegure su comparecencia a dicha audiencia, pidió que en caso de ser acordado el procedimiento ordinario y la medida de detención solicitada y por tratarse de una declinatoria de competencia la cual estás conociendo en este momento, solicitó le sea entregada original del expediente en este acto para ser devuelto conjuntamente con el acto conclusivo en el lapso de 96 horas a que se contrae el artículo 560 de la LOPNNA.

Asimismo, después de explicarle la razón de la captura, se oyó al adolescente investido de la garantía prevista en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “NO VOY A DECLARAR”.

Por su parte la Defensa solicitó se lleve la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, asimismo rechaza la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Público en virtud de que mi defendido ha aportado información según declaración tomada en el CICPC que ayuda a esclarecer el hecho, esto evidencia que no tiene intenciones de evadir el proceso y se encuentra ubicado en el domicilio donde él reside, solicitó se le imponga detención domiciliaria de conformidad con el 582 literal a) LOPNNA, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes, y vistas las actas policiales como parte de la investigación, que el joven (IDENTIDAD OMITIDA), intervino en los hechos ocurridos en contra del ciudadano DONGXIN CAI, quien el día martes 19-01 del año en curso aproximadamente a las 07:30 de la noche se disponía a cerrar la puerta de su casa cuando se presentaron tres personas desconocidas portando arma de fuego indicándoles que estaba secuestrado y se lo llevaron donde lo mantuvieron secuestrado durante tres días, la presunta victima aprovechó un descuido de los captores y logró escaparse el día 22-01-2010.

Estos hechos son subsumibles en los tipos penales SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Ahora bien, en consideración que el hecho ocurrió el 19 de enero del presente año y fue hasta el día 07-06-2010 que mediante captura pudo hacerse comparecer ante el tribunal al adolescente, aunado a que es uno de los delitos que tiene privación de libertad en este sistema de responsabilidad penal de adolescente; es por lo que se presume el peligro de fuga y a los fines de garantizar su presencia en la audiencia preliminar se le debe imponer como medida cautelar la DETENCION PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y su reclusión en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del adolescente.

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la Detención Preventiva del otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ut supra identificado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para delinquir, previstos y sancionados en los Artículos: 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento Ordinario. Se ordena dejar sin efecto orden de captura que pesa sobre el imputado. Líbrense los oficios correspondientes. Se ordena su reclusión en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins. Envíese estas actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice su acto conclusivo conforme al articulo 560 de la LOPNNA. Líbrese boleta de Detención Preventiva. Líbrese oficio al Ministerio Público remitiendo el físico del expediente. Se ordena abrir cuaderno complementario. El tribunal se reserva el lapso de tres días y así se le comunica a las partes para fundamentar la presente decisión. Quedan los presentes notificados.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaría.

Abog. MARIBEL PARRAGA.