ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000804
ASUNTO : KP01-D-2010-000804
FUNDAMENTACION DE PRISION PREVENTIVA
COMO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 14-06-2010, a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA. NO PRESENTA CAUSAS DE LA REVISION DEL JURIS 2000,e imputada por el DELITO(S): DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez fundamentado la Medida Privativa de Libertad, será fijada la Audiencia de Juicio por haberse declarado con lugar la Flagrancia y Procedimiento Abreviado. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal para decidir observa:
AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo la 11:10 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. JORGE DIAZ , la secretaria de sala Abg. Maira Brito y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del piso 7 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de su representante legal, la defensora pública Abg. Fanny Romero quien es exonerada por el representante legal del adolescente quien designa en éste acto como abogado defensor al ciudadano ERNESTO GUEDEZ IPSA 92316 quien es juramentado de conformidad con el art 139 del COPP jurando cumplir bien y fielmente con las obligaciones a su cargo,. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a quien se le incautó envuelto en una chemise de color rosado que tenía en la mano un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético color transparente contentivo en su interior de cincuenta envoltorios pequeños confeccionados en material sintético plástico transparentes atados con un hilo arrojando la prueba de orientación como peso neto de nueve coma siete gramos (9,7 grs.) de cocaína precalificando el delito como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la LOPNNA realizando de forma oral su solicitud la cual difiere del escrito inicial presentado corrigiendo o cambiando la pre calificación en éste estado. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, y solicita como medida de coerción, en virtud de la cantidad de droga incautada según la prueba de orientación que a efectum videndi trajo ante el tribunal, las previstas en Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lo cual es prisión preventiva bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, solicita copia certificada de la presente acta a los fines de la autorización de la destrucción de la droga y solicita de conformidad con el art 535 de la LOPNNA se remita copia de las actuaciones al Tribunal de Control 4 ordinario en el asunto KP01P2010003761, por cuanto se encuentran involucrados, IDENTIDAD OMITIDA, quienes son mayores de edad, es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a los cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA responde lo siguiente: Si deseo declarar. Y Expone lo siguiente: Nosotros veníamos los cuatro en la moto ellos me iban a llevar a casa de mama nos pararon los policías nos montaron en la patrulla nos llevaron a una broma ahí no se donde era y me metieron en un cuarto aparte no escuche lo que conversaban y duramos como una hora allí creo luego nos montaron en la patrulla ahí si nos llevaron a la comisaría pasamos toda la noche allí a mi no me informaban nada solo a mi tío y de allí nos trajeron una broma en Barquisimeto para una foto y de ahí nos llevaron al CICPC y después me llevaron para el saina es todo A preguntas de la fiscal responde: venia de que mi abuela en la 23 y me llevaban a casa y veníamos con mis tío y mi tía y la mama de mi tía dos de ellos son familia la otra es mujer del muchacho; a mi me pusieron aparte cuando me detienen y me dicen que me eche para allá y me preguntaron si era menor de edad y dije que si y pegaron en la pared a los otros y los pararon en la pared pero yo no vi. nada y la mujer policía me reviso y me dijo que me montara en la patrulla y me llevaron como un ambulatorio pero era un solo cuarto y no habían personas y me pasaron para un cuarto y me desnudaron y me dejaron en ese cuarto y pase como una hora y me montaron en la patrulla y me llevaron a la comisaría de Quibor en la comisaría estábamos juntos y a allí si hablamos; no supe porque estaba detenido mis tíos no me dijeron nada; en la comisaría nos dejaron en la noche y mis tíos me dijeron que era por la moto que estaban detenidos y andábamos los cuatro en la moto sin casco y pensé que era por eso y en la mañana nos llevaron a tomar foto y nos llevaron al CICPC y supe que era por droga cuando la policía nos dice eso y me dijeron que cargaba una pantaleta que me regalaron y dijeron que cargaba droga allí y me preguntaron si consumía; es todo. A preguntas de la defensa responde: era de una cuadra la cola; eran como las 7: 30 ya iban a ser las 8; era un lugar habitado pero solo; soy estudiante de tercer año; es todo. A preguntas del Juez: Mi tía es ama de casa y el tío es de agricultura y mi tía policitica también es ama de casa; la moto era roja jaguar no se cuantas cilindradas y la moto es de mi tío Deibis Rodríguez, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: escuchada la exposición realizada por el ministerio público, y la declaración de su defendida hace alegatos de forma oral a los fines de la defensa y solicito se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario contrario a lo solicitado por el fiscal debido a que considera falta investigación a realizar, no sea declarada con lugar la aprehensión de flagrancia y se opone a lo solicitado por la fiscalía en cuanto a la medida preventiva y en su lugar por ser una niña de 15 años, encontrarse su madre presente, y no tener otras causas y por encontrarse estudiando la misma de lo cual se presentará constancias más adelante, solicita una medida de las contenidas en el Art. 582 menos gravosa que considere pertinente el tribunal, es todo
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público resulta acreditada la existencia del hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente ha sido el autor o partícipe del delito atribuido en la imputación fiscal, tal como se evidencia del Acta de Investigación Policial y de las circunstancias de modo tiempo y lugar explanadas por la vindicta publica en el presente Asunto, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fomus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que la adolescente imputada tiene responsabilidad como autor o partícipe en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia de los imputados a la audiencia de Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Paragrafo II literal “a” Ejusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que el Adolescente evadirá el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente del Imputado razones suficientes para evadir el proceso, aunado a que la adolescente andaba hasta su detención sin el acompañamiento de sus Responsables o Progenitores. En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad, lo que permite inferir que individualmente la imputada podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la Vindicta Pública con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, pero los Testigos que son Familiares e imputados, son Pruebas palpables que hay que proteger ( para sus declaraciones) con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. En atención al literal c.- Peligro Grave la Victima, el Denunciante o el Testigo, Los Testigos que se presentaran en Juicio que a su vez son los Funcionarios Aprehensores, podrían verse en peligro al estar sin Privativa la Adolescente, obligándolos esta a declarar con posterioridad de una forma distinta a la ocurrencia de los hechos y estando en un centro de internamiento se reduce tal posibilidad. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar esta en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento (Lorenzo Bustillos & Giovanni Pionero, 2003, p.214).
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 02, se ésta frente a hechos punibles calificados por la Jurisprudencia Venezolana como “delito pluriofensivo”, delito complejo pues ataca o lesiona no solo a la Sociedad en conjunto, sino también a la integridad de las personas, es decir, contra la libertad individual y Especialmente el Derecho a la Vida y a la Salud, con consecuencias tanto de hecho como jurídicas graves; por otra parte se trata de delitos grave como lo es: DROGA, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para la adolescente imputada, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cito criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de éste Tribunal de Control Nº 02, resulta procedente DECRETAR: PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR al Adolescente Imputado conforme a lo solicitado por la Vindicta Pública. Por todas las razones de hecho y de derecho que anteceden éste Tribunal en función de Control Nº 02, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: “Decreta PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a la Adolescente Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, NO PRESENTA CAUSAS DE LA REVISION DEL JURIS 2000. Acompañado con su representante legal, conforme a lo establecido en el articulo 581, literales “a”, “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 628, parágrafo II, literal “a” Ejusdem, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ordeno sus traslado al Centro de Tratamiento de Hembras de la Ciudad de Barquisimeto, donde permanecerá recluida a la orden del Tribunal, del cual no podrá salir sino en virtud de una orden judicial, además el presente asunto deberá remitirse en lapso legal al Tribunal de Juicio. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 02
DR. JORGE DIAZ MENDOZA
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