REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-001267
ASUNTO : KP01-D-2009-001267



FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA POR INCUMPLIMIENTO

En fecha Quince (15) de Junio de 2009, se celebró Audiencia por captura del joven IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza e imputado por el DELITO(S): Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Realizada como fue la Audiencia el día de Hoy, se determino el Incumplimiento de la medida cautelar que había sido impuesta en fecha Dos (2) de Diciembre de 2009, por cuanto fue recibida con posterioridad acta policial de fecha Primero (1) de Febrero de 2010, informando que el Adolescente no estaba en su Domicilio, librándose Orden de Captura para el Imputado, haciéndose efectiva el Catorce (14) de Junio del presente año, en la realización de la Audiencia por Captura el Juez explica al Joven sus derechos, garantías y del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia y le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y hace un reencuentro del proceso se le cede la palabra al Joven a los fines de explique las razones por las cuales se encontraba evadido no cumpliendo con la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Flagrancia por este Tribunal, se le pregunto al joven IDENTIDAD OMITIDA, si deseaba rendir declaración frente a lo cual respondió: “ No deseo Declarar “. Seguidamente se concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: Solicito en este acto la revocatoria de la medida de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del COPP y le sea impuesta una mas gravosa como lo es la Prisión Judicial como medida cautelar de conformidad con el articulo 581 de la LOPNNA, también solicito a este Tribunal otorgue un plazo de SESENTA (60) días para que esta representación fiscal presente acto conclusivo. Es todo. En este estado Se el cede la palabra a la defensa expone: solicito que se le mantenga la medida a mi defendido por cuanto el mismo no se encontraba incumpliendo la medida. Solicito el Tribunal otorgue un plazo prudencial a la representación fiscal para que presente el respectivo acto conclusivo. Es todo, el Juzgador explica a los presentes que tomando en cuenta en primer termino el Preámbulo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que indica que “ La medida judicial de detención preventiva, dictada durante la investigación, no debe confundirse con la prisión preventiva prevista en el articulo 581, pues esta ultima implica ya la declaratoria de haber merito para el enjuiciamiento del adolescente imputado, al admitirse la acusación contra el presentada……” y en este caso especifico no ha ocurrido, por lo que ajustado a Derecho es Dictaminar su aseguramiento para la Audiencia Preliminar, pero fijándose de inmediato un plazo para la presentación del acto Conclusivo conforme al Articulo 313 del COPP, por remisión del articulo 537 Adolescencial y ello es así, por cuanto en segundo Termino, si se aplicara la solicitud Fiscal del articulo 581 de la LOPNNA, seria para ir a Juicio, en cambio por estar en etapa investigativa, la aplicación del articulo 559 Adolescencial nos permite Salvaguardar el Debido Proceso.
DECISIÓN
Oída la exposición de las partes y vista las actuaciones consignadas a este Tribunal en las cuales se evidencia el incumplimiento de la Medida Cautelar que había sido impuesta en fecha Dos (2) de Diciembre de 2009, por cuanto fue recibida con posterioridad acta policial de fecha Primero (1) de Febrero de 2010, informando que el Adolescente no estaba en su Domicilio, librándose Orden de Captura para el Imputado, haciéndose efectiva el Catorce (14) de Junio del presente año, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: UNICO: Revoca la medida cautelar de Detención Domiciliaria de conformidad con el articulo 582 literal “a” impuesta al Adolescente en Fecha Dos (2) de Diciembre de 2009, por Configurarse lo estatuido en el Articulo 617 (EVASION) de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Articulo 262 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, por Remisión Expresa de Articulo 537 Adolescencial y se decreta la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tal efecto se procedió a la Aplicación del Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por Remisión Expresa de Articulo 537 Adolescencial, en cuanto a establecer un Plazo para la Presentación del Acto Conclusivo, el cual es de Sesenta (60), por lo tanto se Ordeno el Ingreso del Ciudadano Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un Lapso de Tres (3) Meses, al Centro Socio Educativo Doctor Pablo Herrera Campins, Vía Rió Claro, Sector el Manzano, Estado Lara. Se Libro Boleta al Efecto. Regístrese, publíquese y cúmplase.

JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
SECRETARIO