REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000963
ASUNTO : KP01-D-2009-000963
REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Revisada como han sido las presentes actuaciones procede este Tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente pasa a revisar la medida de Prisión Preventiva como Medida cautelar dictada en fecha Once (11) de Marzo de 2010, al adolescente DATOS OMITIDOS, por el Presunto delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el articulo 453 ordinal 4 en concordancia con el articulo 80 parágrafo 2 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tales efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se NIEGA la sustitución de la medida cautelar por una menos gravosa por cuanto no ha operado lo que se conoce en Derecho como “ Decaimiento” de la medida, por cuanto de la Revisión del Asunto se puede determinar que si bien es cierto que han transcurrido mas de Tres (3) meses de Prisión Preventiva hasta el día de Hoy, tal como lo dictamino el Tribunal de Control 2, en audiencia de Revisión de Medida; no menos cierto es que las condiciones para su internamiento en la Institución Dr. Pablo Herrera Campins, no han cambiado, y que la Orden de Internamiento se hizo, entre otras cosas, por el Incumplimiento de la Medida Cautelar Impuesta en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de Fecha 08-09-2009, Aunado al Hecho de su Comportamiento para y con el Conglomerado Social, su Constante enfrentamiento con la Justicia y su desafió Reiterado hacia las Normas Jurídicas-Sociales, pues el mencionado adolescente tiene además de la presente Causa, las Signadas bajo los Números: D-09-1142, D-09-503, D-10-240, y D-07-1510- al existir constancia en el sistema Iuris 2000, por lo que este Juzgador Determina que el Adolescente Encartado debe Permanecer en el Centro de Internamiento Dr. Pablo Herrera Campins bajo la configuración del Articulo 559 Adolescencial “ Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar” y que tal figura articularía se aplica para aquellos casos en que el Tribunal Determine que la no Asistencia del Efebo a dicha audiencia trae consigo Impunidad, para el caso que resultare posteriormente Enjuiciado por Admisión de la Acusación o se haga uso de una de las Formulas de Solución Anticipadas o se diera la Figura de Sobreseimiento, por tanto debe estar asegurado el adolescente para la Realización de la audiencia Preliminar a Fijarse, y no obtener su salida del Sitio de Internamiento por cuanto se hace Necesario mantenerlo a la Mano del Tribunal por y para su reinserción y vigilancia Conductual en esta Causa y en las Otras Pendientes. Ahora bien aclarado este punto a su vez se hace la Observación que en virtud a que las medidas cautelares pueden ser revisadas en cualquier momento de conformidad con lo establecido en el articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que la finalidad de la Ley es la reinsersión de los adolescentes a la sociedad a fin de que ellos asuman una función constructiva. Visto que las resultas del proceso no se pueden ver satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, considera quien juzga que es procedente que el Imputado continué en su Internamiento Decretado, sin que ello signifique violación alguna a la “Presunción de Inocencia” a que hace mención el articulo 540, sino por el contrario la aplicación del principio de “Legalidad del Procedimiento” establecidos respectivamente en la Prenombrada LOPNNA. Así se decide.
DECISION
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Mantiene la medida cautelar de Internamiento en el Centro Doctor Pablo Herrera Campins al adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta Comisión del delito: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el articulo 453 ordinal 4 en concordancia con el articulo 80 parágrafo 2 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero bajo la Figura de “Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia preliminar conforme al Articulo 559 ejusdem, por las razones expuestas. Líbrese Boleta de Notificación a las partes. Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
JORGE DIAZ MENDOZA.
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