REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000265
ASUNTO : KP01-D-2006-000265
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la RATIFICACIÓN del Acto Conclusivo emanada de la Fiscal Superior Abg. LUCILA SIRIT DE OROZCO con motivo de la Solicitud De Sobreseimiento de la Causa, solicitada por la Fiscal Décimo Novena del Misterio Público Abg. CAROLINA SIERRA, seguida contra el IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 30-04-2010, causa que este Tribunal 2° De Control Sección Responsabilidad Penal Del Adolescente, presidido por el Abg. JORGE DIAZ MENDOZA, se ABOCA a su CONOCIMIENTO.
HECHOS
En Audiencia celebrada en fecha 17 de Marzo de 2009, la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA, solicitó el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° y en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en la causa que se le sigue al IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del CODIGO PENAL VIGENTE y sancionado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, delito este que se desprende de las actuaciones policiales suscritas por los funcionarios Dtgdo. DARWIN POLANCO, AGTE JUAN ALVARADO y AGTE JONATHAN HERNANDEZ adscritos a la Comisaria N° 27 Zona Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde realizaron un procedimiento flagrante, resultando aprehendido dicho adolescente, en dicha acta se lee lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 03:45 de la tarde del día de hoy martes 11 de Abril del 2006 encontrándonos en labores de servicio por el Barrio Tierra Negra, avistamos un ciudadano quien al notar nuestra presencia y al ver que nos acercábamos a el optó por sacar de su cintura un arma de fuego con el cual nos apuntó…”
En Audiencia supra, la Solicitud de Sobreseimiento Definitivo fue declarada SIN LUGAR por la Abg. AURA OTTAMENDI Juez de Control Nº 2, acogiéndose para ello, al Criterio dispuesto en Jurisprudencia de Sala de Casación Social del TSJ en Sentencia de fecha 08-08-2008 la cual establece el criterio de que el “….Arma de Fabricación Casera constituye un “PORTE DE ARMA ILEGAL….” Contrastando con la fundamentación presentada por la Vindicta Pública en dicha oportunidad, que argumenta para tal petitorio, el hecho, que el delito que se le atribuye al Imputado NO REVISTE CARÁCTER PENAL por cuanto NO ESTA TIPIFICADO EN LA LEY basado tal argumento en DOCTRINA DEL MINISTERIO PÚBLICO que el arma objeto del Delito (CHOPO) “….no se considera arma de fuego…” y al no tener tal carácter dicho objeto, el hecho punible pierde su tipicidad y basado en el principio de LEGALIDAD “nullum crime nulla poena sine praevia lege” haya su fundamento la representación Fiscal para afianzar tal petitorio y dejar sin efecto la acusación presentada en fecha 07-04-2008.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por aplicación supletoria del articulo 537 del la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ordena en ese momento el Tribunal, enviar las actuaciones a la Fiscalia Superior, el cual RATIFICA el Acto conclusivo de fecha 30-04-2010, y como corolario, en este caso establecido en el primer aparte del articulo 323 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que indica “…. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de Sobreseimiento el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.”, por lo anteriormente expuesto este Tribunal pasa a decidir.
.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por no existir hecho punible de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 en su primer supuesto (hecho no típico) y el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
El JUEZ DE CONTROL NO. 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA SECRETARIO (A)
|