REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-000840
ASUNTO : KP01-D-2010-000840

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literales “b”,“c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en fecha 19-06-2010, a los adolescentes: IMPUTADO (S): 1.- DATOS OMITIDOS,. 2.- DATOS OMITIDOS,. Asistidos en este acto por la DEFENSA PRIVADA: Abg. Franklin Escobar IPSA 90.364, domicilio procesal carrera 17 entre calles 26 y 27 Edificio Juárez piso 2 oficina 5, teléfono 0414-5133881 por el DELITO(S): ROBO IMPROPIO, (arrebatón), previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, siendo la 10:00 a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 02 (en funciones de guardia) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Jorge Díaz Mendoza, la secretaria de sala Abg. Liset Gudiño y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del piso 6 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, los adolescentes Alexander Javier Goyo Pérez y Carlos Enrique Durán Sánchez, los representantes legales Javier Goyo Palacios C. I 11.266.161 y Eglis Sánchez Coronel C. I 10.775.415. En este estado los adolescentes y sus representantes manifiestan que exoneran a la defensa pública y nombran como su defensor privado al abogad Franklin Escobar, IPSA 90364, el juez pasa a juramentar al abogado conforme al artículo 139 del COPP y este jura cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo para el cual fue nombrado. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente, precalificando el delito como Robo Impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 249 del COPP, por remisión expresa del 537 de la LOPNA, solicito como medida de coerción las previstas en los literales “B” y “C” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, bajo el cuidado de su representante legal y la presentación periódica cada ocho (08) días. Y visto que el adolescente Carlos Durán, como su conducta es reiterativa la letra “F”, se acerque a la víctima por si mismo o terceras personas, esta medida la solicito para los 2 adolescentes. Para el adolescente Carlos Durán solicito detención para su identificación conforme al artículo 558 de de la LOPNA. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a los imputados de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se les preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar a lo que los adolescente manifestaron no. El juez pregunta al adolescente Carlos Durán, su identificación, C. I y fecha de nacimiento a la cual respondió, fecha de nacimiento 08-11-94 y C.I 24.162.680: Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Esta defensa se adhiere al procedimiento abreviado, niego y rechazo en toda y cada una de sus partes la imputación, me adhiero a las medidas en sus literales B, C y F, solicito que la presentación sea cada 30 días, lo solicito por cuanto los adolescentes son estudiantes, en cuanto a la solicitud de la fiscalía en cuanto a Carlos Durán, el aporto sus datos, se presentó su copia de la cédula de identidad, el tiene una causa anterior y coincide los datos que aporto con los de hoy, creo que es innecesaria la solicitud del Ministerio Público, es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el adolescente en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, observa: Del análisis del acta policial de fecha 17-06-2010, suscrita por los funcionarios adscritos a las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA N° 093-06-10, donde se especifica las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue detenido el adolescente, a quien se le precalifico el delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se acuerda la aprehensión en flagrancia DE conformidad con lo establecido en el artículo 557 y la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, establecido en el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal por emisión expresa de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Niñas y Adolescentes en su articulo 537. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, señala este Juzgador que la Ley Especial, en su artículo 628 en su parágrafo primero señala, “La Privación de la libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de personas en desarrollo”, aun cuando se evidencia la existencia de un hecho punible y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como la existencia de elementos de convicción para estimar que el adolescente pudiera ser partícipe del hecho que se investiga, observa este juzgador que la detención es una excepción, la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, por lo que resulta aplicable al caso concreto la Solicitada por la Vindicta Pública como lo es la Medida Cautelar del Articulo 582 en su literal “b”, “c” y “f”, Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación periódica cada Quince (08) días y prohibición de acercarse a la victima, EDDIMAR RODRIGUEZ COLMENAREZ y a la ciudadana ANA MARIA COLMENAREZ OVIEDO.
DECISION
Este Tribunal de Control Nº 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNNA, a los adolescentes DATOS OMITIDOS, SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado, TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual no hizo oposición la defensa, se impone la previstas en los literales “b”, “c” y “f” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el cuidado de su representantes legal, presentación periódica para DATOS OMITIDOS cada OCHO (8) y para DATOS OMITIDOS cada QUINCE (15) días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal, y prohibición de acercarse a la victima EDDIMAR RODRIGUEZ COLMENAREZ y a la ciudadana ANA MARIA COLMENAREZ OVIEDO. Regístrese y Publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA