REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2008-000322
ASUNTO : KP01-D-2008-000322
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Visto el escrito presentado por La Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. VERONICA SALCEDO YANEZ, en el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” Ejusdem y 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por el delito de DELITOS CONTRA LA PERSONA-LESIONES LEVES, previsto 413 del Código Penal vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; este Tribunal observa:
La presente investigación se inicio en fecha 15 de ENERO del 2008 mediante denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENIS CONDE ZAMBRANO; titular de la cedula C.I: 7.545.410 en representación de la victima antes mencionada, ante La Comisaria “Clavellinas” de la Zona Policial numero 1, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; en la que exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron las lesiones.
En fecha 03 de Marzo de 2008, la Fiscalía Decimo Octava del Ministerio Publico recibe la distribución D-1223-08, de la Fiscalía Superior denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENIS CONDE ZAMBRANO, en su condición de representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito contra las personas específicamente LESIONES LEVES, momento cuando la víctima se encontraba en casa de una vecina y donde es agredido por parte del adolescente imputado.
Ahora bien, en fecha 12 de Diciembre del presente año, el Fiscal 18 del Ministerio Publico, solicita al Tribunal se decrete el Sobreseimiento definitivo de la causa en virtud que los elementos de convicción recabados durante la etapa de investigación no son suficientes para solicitar el enjuiciamiento del adolescente, por lo que evidencia la falta de una condición necesaria para solicitar una sanción y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público, inicia su investigación por la presunta comisión del delito de DELITOS CONTRA LA PERSONA-LESIONES LEVES, previsto 413 del Código Penal vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación, necesarios y pertinentes, a los fines de solicitar el enjuiciamiento del adolescente, resultando por consiguiente evidente la falta de una condición necesaria para solicitar una sanción al imputado, toda vez que la víctima fue citada en varias ocasiones para que asistiera al médico forense y a pesar de su notificación no fue posible su comparecencia a la medicatura forense que se tenía como propósito para dejar constancia de las supuestas lesiones señaladas en el acta policial.
Siendo así es evidente que no hay forma de dejar constancia de las lesiones, el cual fue declarado en la denuncia, elemento de convicción este necesario para determinar si hubo o no daño alguno. Por lo que es procedente decretar como en efecto se hace el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa al adolescente IDENTIDAD OMITIDApor el delito de DELITOS CONTRA LA PERSONA-LESIONES LEVES, previsto 413 del Código Penal vigente al momento de la comisión del delito y sancionado por La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal Cuarto por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos en la investigación. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control No. 2,
Abg. Jorge Díaz Mendoza
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