REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-001147
ASUNTO : KP01-D-2006-001147
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA encuadran en el tipo penal del delito CONTRA LA PROPIEDAD – APROPIACION INDEBIDA previsto en el articulo 466 del Código Penal VIGENTE para el momento de la comisión del Delito y sancionado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto se desprende de la Denuncia interpuesta en fecha 02-08-2006 por ante la SEDE DE LA FISCALIA DECIMO OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, por la adolescente JOSELYN IRAYU ROMERO U. cedula de identidad № V-18.421.794.
A tal efecto el Tribunal observa:
En Fecha 02 de Agosto de 2006, se recibe en la sede de esta Fiscalia 18 del Ministerio Publico del Estado Lara una denuncia interpuesta por la ciudadana JOSELYN IRAYU ROMERO en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Para solicitar lo pertinente, la suscrita Representante Fiscal, una vez que se avoca al conocimiento de la presente causa, posterior a la recepción de la denuncia en donde en principio precalifica el delito de Robo en Modalidad de Arrebatón previsto en el articulo 456 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, posteriormente en Audiencia de Imputación celebrada el 09-02-2007 se cambia la precalificación penal por APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el articulo 466 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del delito, se observa de los hechos declarados por el Imputado, que los mismos no revisten carácter de acción pública por cuanto la interposición de la acción es a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA y por ende sobreviene un OBSTACULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, sin presentarse querella, solicita la Vindicta Pública en fecha 05-05-2007, se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “d”. en concordancia con los articulos 318 ordinal 4 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto que la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de acción público, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana JOSELYN IRAYU ROMERO, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados se desprende que el adolescente Imputado solo detentaba el celular de la victima en calidad de préstamo, realizado y consentido por la misma y el cual, en ningún momento se negó a entregar hecho acaecido en posterior semana, y que fue solo por motivos de ruptura de la relación de noviazgo frustrada que sostenía con la presunta victima que esta procede a colocar la denuncia.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión de un delito que no reviste carácter penal DE ACCIÓN PÚBLICA, no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, solicitada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “d”. en concordancia con los artículos 318 ordinal 4 y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
El JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA