ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2007-001343
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. GREISY SANCHEZ DE CANELON, en fecha 25 de Julio de 2006, de conformidad con el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de su identificación.
A tal efecto el Tribunal observa:
En Fecha 21 de Agosto de 2006, la fiscalia 18 del Ministerio Publico del Estado Lara se aboco al conocimiento del expediente Nº9740-06, de la Fiscalía Superior donde remiten actuaciones de la comisaria numero 50 de Quibor de la Circunscripción Judicial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde el ciudadano PEREZ PUERTA JESUS JAVIER, titular de la cedula de identidad numero C.I: 19.572.207, denuncia al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA a quien se le acerco para hablar con el llevándoselo a una cuadra de su casa (…) en ese momento le pregunto que porque siempre lo amenazaba y el mismo sin mediar palabra saco a relucir un arma de fuego efectuando un tiro al aire y luego lanzo uno a los pies que no logro impactar, se retiro en forma amenazante diciéndole que lo iba a matar. Para solicitar lo pertinente, la suscrita Representante Fiscal, una vez que se avoca al conocimiento de la presente causa observa que los hechos denunciados no revisten carácter penal y por ende existe un OBSTACULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, sin presentarse querella se solicita se decrete la DESESTIMACION de la presente causa en conformidad a lo establecido en el articulo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público, a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal en los delitos de la acción público y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por el ciudadano PEREZ PUERTA JESUS JAVIER, titular de la cedula de identidad numero C.I: 19.572.207, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados se desprende que el adolescente denunciado realizaba ofensas con palabras obscenas al mismo tiempo que lo desafía con un arma de fuego a que se cayeran a tiros al denunciante, se evidencia que los hechos denunciados constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión de un delito que no reviste carácter penal, que no corresponde al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalia 18 del Ministerio Publico, en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público.
El JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA
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