REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000357
ASUNTO : KP01-D-2009-000357
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2, pronunciarse en cuanto a la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA de la presente causa, formulada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO, en fecha 09 de Febrero de 2009, de conformidad con el IDENTIDAD OMITIDA , sin más datos de su identificación.
A tal efecto el Tribunal observa:
En Fecha 10 de Julio de 2007, la Fiscalia 19 del Ministerio Publico del Estado Lara conoció de una denuncia interpuesta por la ciudadana GARAVITO SOTO YOHANA YAKELIN, titular de la cedula de identidad numero C.I: 18.863.569, en la cual aparece denunciando a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien señala que constantemente la agrede y que hace dos meses la lesiono y la amenazó con cortarle la cara.
Para solicitar lo pertinente, la suscrita Representante Fiscal, una vez que se avoca al conocimiento de la presente causa observa que los hechos denunciados no revisten carácter penal y por ende existe un OBSTACULO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, sin presentarse querella se solicita se decrete la DESESTIMACION de la presente causa en conformidad a lo establecido en el articulo 301 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal
El Articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que: Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Visto que la solicitud de desestimación de denuncia es interpuesta ante este tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 11 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. De las normas referidas se evidencia que es al Ministerio Público a quien le corresponde la titularidad y el ejercicio de la acción penal, en los delitos de acción pública y no así en los delitos de instancia de parte agraviada como ocurre en el presente caso, el cual se inicia por denuncia interpuesta por la ciudadana GARAVITO SOTO YOHANA YAKELIN, titular de la cedula de identidad numero C.I: 18.863.569, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
Del contenido, considera la Representación Fiscal que del análisis de los hechos denunciados por la victima se desprende que la adolescente denunciada realizaba ofensas con palabras obscenas al mismo tiempo que la agredía continuamente y finalmente la amenazó con inflingirle una lesíon grave, se evidencia que los hechos denunciados constituyen un delito perseguible a instancia de parte agraviada, en razón de lo cual solicitó se declare la desestimación de la presente denuncia.
Siendo esta la situación de autos, quien decide, comparte los fundamentos de la fiscal del Ministerio Público, toda vez que de los hechos narrados se desprende la comisión de un delito que no reviste carácter penal, no correspondiéndole al Ministerio Publico el ejercicio de la acción.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, este tribunal de control Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por la Fiscalia 19 del Ministerio Publico, en contra de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 302 Ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Remítase en la oportunidad a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público. Regístrese y Publíquese.
El JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. JORGE DIAZ MENDOZA