REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO : KP01-D-2010-000090.
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Roselin Ferrer.
Fiscal 18° del MP: Abg. Alba Casanova.
Defensora Privada: Abg. Laura Adans.
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Delito: Distribución de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 218 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). El hecho ocurrido en fecha 26 de Enero del 2.010, cuando los Funcionario Adscritos a la referida Comisaría, aproximadamente a las 09:38 p.m. acudieron a la Urbanización Gil Fortuol, a atender un llamado de asistencia solicitado o requerido por un Compañero de Institución que se encontraba en el lugar, luego de lo cual se desplazaron por la Avenida Libertador, con calle 26 Barrio la Cruz, siendo agredidos por un grupo de personas, al momento de que se presentaron los uniformados, profiriendo insultos y amenazas contra los funcionarios sin ninguna razón aparente, presumiblemente por el simple hecho de ser funcionarios policiales, lo que llamo la atención de los uniformados, quienes logran observar una actitud evasiva y de Ocultamiento de uno de los integrantes de el grupo de personas mencionado, identificando como Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). ; motivo por el cual se le indica que se detenga y que exhiba lo que guardo entre sus ropas, al no0 acceder se realiza revisión corporal, incautándole en el bolsillo de la parte delantera la Cantidad de SESENTA Y TRES ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATEADO CERRADOS EN LOS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA la cual al ser sometida al análisis experto se constato que se trata de la droga conocida como Crack Cocaína arrojando un peso bruto de Diecinueve gramos con Novecientos Miligramos (19 Grs con 900 Mlgs) al momento de realizar el procedimiento los funcionarios Dtgdo Jhonatan Lucena y Carlos Alberto Mendoza Hernández fueron golpeados y lesionados ocasionado además daños contra la Unidad Policial VP-224, por las ciudadanas para (IDENTIDADES OMITIDAS), en un intento por entorpecer y frustrar la detención del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el es Testimonio de los funcionarios Inspector Jefe Eugenio Roth, y C/2do Carlos Alberto Mendoza Hernández, Dtgdo Jhonatan Lucena, Agente Jorge Javier Linarez Barco, Dtgdo Mery Gallardo, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, con el Acta Policial de fecha 26 de Enero de 2010, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la Aprehensión. 2.- Con la Experticia de Identificación Plena, suscrita por los Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto, con la cual se demostró la minoridad de los imputados al momento de la comisión del hecho punible. 3.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal de las prendas de vestir que portaba el acusado para el momento de su aprehensión e incautación dentro de las mismas, de la cantidad de droga incautada, suscrita por los Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto, con la cual se demostró la certeza del nexo causal existente entre las prendas de vestir que tenia el Adolescente imputado al momento de la Comisión del hecho punible. 4.- Con la Experticia de Reconocimiento Legal practicada a un teléfono Celular, marca Nokia, color negro y plateado, colectado como evidencia por ser el instrumento utilizado para ocasionar las lesiones a los funcionarios actuantes, suscrita por el Experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto, con la cual se demostró la existencia del objeto contundente utilizado para ocasionar lesiones a la Comisión Policial actuante. 5.- Con la Experticia de Inspección Ocular del Vehiculo tipo Patrulla, peritado como bien publico, al servicio del colectivo, y los daños que se ocasionaron con ocasión de la conducta asumida por los Adolescentes imputados, suscrita por los Funcionarios Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto, con la cual se demostró la existencia de los daños ocasionados al patrimonio publico. 6.- Con el Testimonio de los Expertos Julio Rodríguez, Experto Profesional III Nerio Carrero experto Profesional I, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la Experticia Química, informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-366-10, de fecha 01 de Febrero de 2010, con la cual se demostró la existencia, tipo, peso, y efectos producidos por la droga conocida como COCAINA (Crack), incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). 7.- Con el Testimonio de los Expertos III Julio Rodríguez y experto Profesional I Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la Experticia Toxicologíca practicada al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF- 363-10, de fecha 25 de Febrero de 2010, con la cual se desmotro el estado de lucidez del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para el momento de su aprehensión. 8.- Con el Testimonio de los Expertos III Julio Rodríguez y experto Profesional I Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la Experticia Toxicologíca practicada a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-363-10, de fecha 25 de Febrero de 2010, con la cual se desmotro el estado de lucidez de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para el momento de su Aprehensión. 9.-Con el Testimonio de los Expertos III Julio Rodríguez y experto Profesional I Nerio Carrero, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Lara, con la Experticia Toxicologíca practicada a la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), informe pericial signado con el Nº 9700-127-ATF-363-10, de fecha 25 de Febrero de 2010, con la cual se desmotro el estado de lucidez de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para el momento de su Aprehensión. 10.- Con la prueba documental de CONSTANCIAS MEDICAS, expedidas por el Medico Cirujano Dra. Miriam Álvarez, matriculo MSDS 55865, matriculo de CM 4987, quien como medico de guardia del Ambulatorio de la Carucieña, atendió y diagnostico las lesiones de los funcionarios actuantes Carlos Mendoza y Jhonatan Lucena. 11.- Con la Prueba Anticipada de la droga incautada realizada por los funcionarios Expertos Toxicólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barquisimeto, Estado Lara, con la cual se desmosto el resultado obtenido como análisis previo del peritaje de la sustancia incautada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el resultado positivo a la droga conocida como Cocaína (crack).
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Exposición Fiscal: “solicito se admitida acusación en contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el delitos: Distribución de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas Y Resistencia a la Autoridad, asimismo sean admitidas las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral, por las mismas ser licitas, pertinentes y necesarias, solicito como sanción un año de Privación de Libertad reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”.
La Defensora Privada Abg. Laura Adans expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido (IDENTIDAD OMITIDA) ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Alba Casanova, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al adolescente como Sanción Un (01) año de Privación de Libertad reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, por la comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas Y Resistencia a La Autoridad, previstos en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el 218 del Código Penal Vigente, respectivamente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado, en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Privada, previo cumplimiento de las formalidades legales el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales se les acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del adolescente, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión de los delito de: Distribución de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y Resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal Vigente y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado, total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó.
Esta Juzgadora hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente, identificado ut supra por la comisión de los delitos de: Distribución de Sustancias Estupefaciente Y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el artículo 218 del Código Penal Vigente y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la Sanción prevista en el Literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en UN AÑO (1) DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se Declara la responsabilidad penal del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD SEGUNDO: Se le impone como sanción: UN AÑO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda dividir la continencia de la causa y aperturar cuaderno separado con respecto a (IDENTIDAD OMITIDA) a los fines de que se remita en su oportunidad al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.
La Jueza de Juicio
Abg./Doc/Esp: Milagro López Pereira
La Secretaria
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