REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-001359
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Acusados: (IDENTIDADES OMITIDAS).
Defensor Privado: Abg. Santiago Gutiérrez. (Quien ejerció la Defensa para ambos Adolescentes).
Delito: VIOLACION, previsto en el articulo 374 del Código Penal Venezolano y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública a los Adolescentes: (IDENTIDADES OMITIDAS). El hecho ocurrido en fecha 25 de Diciembre de 2009,…aproximadamente a las 10:30 de la noche, la ciudadana ANGELICA MARIA MARTINEZ PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.504.239, recibe un mensaje de texto en su teléfono celular de parte de la ciudadana LUISANNY MARIA LOBO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.155.977, en donde le pide que la Acompañe hasta el CDI de Baradida en virtud de padecer un fuerte dolor de cabeza y necesitaba inyectarse, la ciudadana acepta y posteriormente se reúnen, también se encontraba la Ciudadana JHOANA JOSEFINA COLMENAREZ MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.482.110, las tres ciudadanas comienzan a caminar por la calle, cuando se consiguen con YHONNY y ALFREDO quienes las abordan, luego en lo que van por la licorería cerca del CDI, unos sujetos le gritan a ANGELICA, para que se detenga y cuando esta voltea se da cuenta que eran (IDENTIDADES OMITIDAS), junto con las muchachas, esta ciudadana le pregunta a su amiga que era lo que estaba pasando y esta le responde que ellos se le habían pegado atrás, estos sujetos le decían a LUISANNY que fuera hasta su casa para que se pusieran a beber ya que ella vive sola, pero las tres ciudadanas le corresponden que no, uno de estos sujetos a quien le dicen el virolo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA ).agarra a la ciudadana ANGELICA MARIA MARTINEZ PEREZ y la mete para un callejón, estando allí le dice que quiere pasar un rato alegre con ella, esta le responde que no, es cuando le sujeto saca un arma y la apunta, luego se la lleva para el parque donde hay unas tribunas y le pide que se baje los pantalones esta se lo baja hasta la rodilla junto con la ropa interior, en eso el sujeto la Coloca en Cuatro, se baja el Short y la penetra, posteriormente le dice que le practique el sexo oral, lo que tubo que hacer por cuanto la tenia apuntada con el arma, y en eso llegan (IDENTIDADES OMITIDAS). (el flaco) y ven lo que estaba sucediendo y comienzan a bajarse los pantalón el interior , luego (IDENTIDAD OMITIDA).se coloca por detrás de la Ciudadana y la penetra por la vagina y (IDENTIDAD OMITIDA). la pone a que le practique sexo oral, mientras que le virolo la apunta con el Arma, en ese momento (IDENTIDA OMITID). le eyacula adentro de su vagina, se quita y viene (IDENTIDAD OMITIDA). y la Penetra, luego (IDENTIDAD OMITIDA). se pone con el virolo para que les hiciera sexo oral a los dos, en eso llegan (IDENTIDADES OMITIDAS)., y se bajan el Short quitan al Virolo y a (IDENTIDAD OMITIDA). para que les hiciera sexo oral, en eso se quita (IDENTIDAD OMITIDA). y la penetra nuevamente el Virolo, en eso (IDENTIDAD OMITID). se masturba y le hecha el semen en el brazo, luego llega la ciudadana, luego llega la ciudadana LUISANNY y le dice a (IDENTIDAD OMITID). que dejaran ANGELICA y este le responde que no pueden hacer nada, que era el virolo, en eso el virolo le dice a LUISANNY, que se vaya por que sino le da un tiro en una nalga, esta ciudadana se retira hasta donde se encontraba YHOANA y se van del lugar, luego los sujetos siguen abusando de la victima, el virolo también le eyacula dentro de la vagina, en eso (IDENTIDAD OMITIDA), se pretendía penetrarla cuando unos vecinos del sector comenzaron a gritar y a tirarles piedras, por esta razón los sujetos salen corriendo y la victima se aloja en una casa cercana pidiendo ayuda, resultando ser la casa de las personas que ahuyentaron a los sujetos, luego se presentaron las ciudadanas LUISANNY MARIA LOBOS ROJAS y JHOANA JOFESINA COLMENAREZ MEDINA y se trasladaron hasta el destacamento Nº 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela en donde dieron las características y nombre de los autores de los hechos, por esta razón se nombro una comisión integrada por los funcionarios adscritos a esa organismo, quines se trasladaron hasta la vivienda de cada uno de los sujetos involucrado siendo los mismos detenidos y trasladados hasta el Destacamento de la Guardia Nacional en donde se procedió a la identificación de los mismos quienes dijeron ser y llamarse (IDENTIDADES OMITIDAS).
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el Testimonio de los Funcionarios Agente Yovanny Gutiérrez y Darío Aceituno, adscrito al área Técnica de la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Inspección Técnica Policial de fecha 27 Diciembre de 2009, con la cual se demostró las características del lugar en donde ocurrieron los hechos, logrando así concatenarlas con la declaración de la victima y testigo presénciales. 2.- Con el Testimonio del Funcionario Dr. Franco García Valecillos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con el Examen Medico Legal Nº 9700-152-342 de fecha 21 de Diciembre de 2009, con la cual se demostró las lesiones causadas a las ciudadanas antes mencionada, así como la gravedad de la misma, las cuales fueron producto de la violación. 3.- Con el testimonio del Funcionario Experto Agente Dragan Batich Perez Rivas, adscrito a la Unidad de Trabajo Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal signado con el Nº 9700-127-LB-1093-09-09, con la cual se demostró la existencia del semen en la mencionada muestra. 4.- Con el Testimonio de los Funcionarios SM 1 Araujo Moret Pedro, SM 2 Mosquera Altuve Ego, S/1 Paredes Jakson José, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del CN Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con el Acta Policial de fecha 26 de Diciembre de 2009, con la cual se desmotro las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los ocurrieron los hechos. 5.- Con el Testimonio de la Ciudadana Angélica Maria Martínez Perez, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.504.239, en calidad de victima, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los ocurrieron los hechos. 6.- Con el testimonio de fecha 26 de Diciembre, de la ciudadana Luisanny Maria Lobos Rojas, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.155.977, en calidad de testigo presencial con la cual se demostró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que murieron los hechos. 7.- Con el testimonio de fecha 26 de Diciembre, de la ciudadana Yohana Josefina Colmenarez Medina, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.155.977, en calidad de testigo presencial, con la cual se demostró la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que murieron los hechos. 8.- Con Testimonio del Ciudadano Dr. Enrique Álvarez freite, adscrito al Departamento de Obstetricia del Hospital Central Antonio Maria Pineda de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, con la Evaluación realizada a la Ciudadana ANGELICA MARIA MARTINEZ PEREZ para el momento en que ingreso al Hospital Central, con la cual se demostró las lesiones presentadas por la victima al momento de ingresar al Hospital. 9.- Con la Inspección Técnica Policial de fecha 27 de Diciembre de 2009, suscrita por los Funcionarios Agente Yovanny Gutiérrez y Darío Aceituno, astrito al Área Técnica de la Sub- Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró las características del sitio donde fue violada la ciudadana Angélica Maria Martines Perez. 10.- Con el Examen Medico Legal Nº 9700-152-342 de fecha 21 de Enero de 2010, suscrita por el Experto Dr. Franco García Valecillo, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró las características de las lesiones presentadas por la ciudadana Angélica Maria Martínez Perez, producto de la violación sufrida. 11.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, Análisis Hematológico y Seminal, suscrito por el experto agente Dragan Batich Perez Rivas, adscrito a la Unidad de Trabajo Biológico de la Sub- Delegación del estado Lara, con la cual se demostró la existencia del semen mediante la muestra del frotis vaginal tomada a la ciudadana ya identificada. 12.- Con el Acta Policial de fecha 26 de Diciembre de 2009, suscrita por los Funcionarios SM 1 Araujo Moret Pedro, SM 2 Mosquera Altuve Ego, S/1 Paredes Jakson José, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del CN Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la Aprehensión.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “Quien solicita en este acto se admitida en cada una de sus partes acusación en contra de los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS).VIOLACION previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Venezolano y sancionado en LOPNNA, asimismo solicito sea admitida las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por las mismas ser licitas, pertinentes y necesario y solicito como sanción DOS (2) años de privación de libertad reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, es todo”
El Defensor Privado, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sean escuchados mis defendido ya que los mismos manifiestaron su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se les imponga la sanción correspondiente en este mismo acto con la rebaja a la mitad por cuanto son primarios, es todo”.
III
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga a los Adolescentes como Sanción de DOS (2) años de privación de libertad reformando de esta manera la petición inicial en cuanto a la sanción solicitada, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó a los acusados identificados plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogado Defensor Privado y previo cumplimiento de las formalidades legales los Adolescentes manifestaron su voluntad de admitir los hechos por los cuales se lea acusa y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición de los Adolescentes, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron a viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: VIOLACION previsto y sancionado en el Art. 374 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación de los acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por los cuales se les acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados, manifestaron su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal de los adolescentes identificados ut supra por la comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se les impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en UN AÑO (01) DE PRIVACION DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE:
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Admite la acusación y las pruebas promovidas por el ministerio público, de seguido el tribunal impone al acusado antes identificado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes así como de las Garantías Fundamentales contenidas en el artículo 538 al 548, a los cuales manifestaron: “ADMITIMOS LOS HECHOS POR LOS CUALES SE NOS ACUSA Y SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE, ES TODO.” Vista la manifestación del los Adolescentes identificados ut supra, este Tribunal Decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la responsabilidad penal de los jóvenes acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), por el delito VIOLACION previsto en el Articulo 374 del Código Penal Venezolano y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone como sanción: UN AÑO (01) DE PRIVACION DE LIBERTAD. A los fines de garantizar las resultas del proceso se le mantiene la medida de privación preventiva hasta tanto se impuesto del fallo por parte del Tribunal de Ejecución, Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución. Notifíquese a la Victima.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
ROSELIN FERRER.
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