REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2006-000178

JUEZA PROFESIONAL:ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
FALTA: ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO.
DEFENSA PÙBLICA: ABG. PATRICIA RUIZ.
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR PRESCRIPCIÒN


RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO


En fecha, 26 de Marzo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01, realizó audiencia de presentación, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en la cual se acordó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en LA OBLIGACIÓN DE SOMETERSE AL CUIDADO Y VIGILANCIA DEL REPRESENTANTE LEGAL. “C” y presentación ante el Tribunal cada 8 días y la del literal “F” Prohibición de acercarse la víctima ciudadano Danny Rodríguez.

En fecha, 15 de Junio de 2007, el Tribunal de Control N° 02 dicta AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.

Después de varios diferimientos en fecha, 10 de junio de 2009, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, el cual declara apertura de la recepción de pruebas conforme al artículo 353 del COPP. Visto que no hay testigos presentes por evacuar y se acuerda la CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PRIVADO para el 25/06/09.

En fecha, 25 de junio de 2009, el Tribunal de Juicio Accidental, presidido por la Juez Abg. Jenny Hernández, declaró la interrupción del Juicio Unipersonal Oral y Privado y se pronunciara por auto separado en cuanto a la solicitud de prescripción realizada por la defensa.

En fecha, 2 de julio de 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Accidental, integrado por la Jueza Profesional Abg. Jenny Hernández, el cual dio un lapso de espera de 45 minutos y se dejó constancia que no compareció al Acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y la Victima, motivo por el cual se difiere la presente audiencia para el día 27/07/09.

En fecha, 7 de Agosto de 2009, este Tribunal de Juicio, fijó para el día 02/10/2009, a las 10:00am, AUDIENCIA ORAL, de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha, 02 de octubre de 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Accidental, se deja constancia de lo siguiente: se encuentra presente el Fiscal 19 del Ministerio Publico, el Acusado Luís Miguel González, se dio un lapso de espera de 45 minutos y se deja constancia que no compareció la defensa Maria Alejandra Mancebo ni la Victima, motivo por el cual se difiere la audiencia para el día 20/07/09.

En fecha, 20 de octubre de 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Accidental, y se deja constancia de lo siguiente: se encuentra presente el Acusado (IDENTIDAD OMITIDA), después de un lapso de espera de 45 minutos no compareció la Fiscal 19 del Ministerio Publico, la Victima, En es Estado se le cede la palabra a la Defensa Publica” en virtud que no se Hizo presente la Fiscalía 19 del M.P.a la audiencia de hoy y tomando en consideración es una incidencia solicito a la juez de juicio se pronuncie por Auto separado sobre el escrito consignado en fecha 25/05/2009; donde la defensa solicita la Prescripción de la acción de conformidad del articulo 615 de la LOPNNA una vez decidido lo antes peticionado solicito se notifique a las partes a los fines de no causar un prejuicio al joven ante la incomparecencia del Ministerio Publico.
En fecha, 16 de Abril de 2010, el Tribunal de Juicio Accidental presidido por la Jueza Abg. Jenny Maria Hernández, deja constancia de lo siguiente: En el día de hoy, (16-04-2010), siendo la oportunidad de conocer en esta Fase de Juicio el Asunto KP01-D-2006-000178, del proceso seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), identificado supra; en razón de recusación declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2009), me inhibo de seguir conociendo la presente causa, por encontrarme incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de que, en la Fase de Juicio cuando me desempeñaba como Juez en audiencia, inquirí de la representante del Ministerio Público, apagara su celular en la Audiencia, recibiendo de la misma como respuesta su negativa y presentándose de seguidas una situación de beligerante contumacia, factor este desencadenante de la inhibición planteada.

En fecha, 18 de Mayo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto recibe oficio N° 16 emanado de la Corte de Apelaciones Sala Única de Adolescentes de este circuito, remitiendo anexo copia certificada donde se declara con lugar la Inhibición planteada.

En fecha, 27 de Abril de 2010, quien suscribe SE ABOCA AL CONOCIMIENTO DEL MISMO en consecuencia se le da entrada.

En fecha, 4 de Mayo de 2010, este Tribunal acuerda fijar Juicio Oral y Privado, de conformidad con el articulo 585 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, para el día 17/06/2010, a las 10:00 a.m., en la causa que se le sigue al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de Robo Genérico.

En fecha, 17 de junio de 2010, se constituye el Juzgado de Juicio de la sección de Responsabilidad Penal, conformado por la Jueza Abg. Milagro López, la secretaria de sala Abg. Yazmila Veracierto y el alguacil de sala, a los fines de realizar Juicio Oral y privado, se pasa a verificar la presencia de las partes y se deja constancia se encuentra presente la representante del MP Abg. Carolina Sierra, la defensa Publica Abg. Patricia Ruiz, presente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en este estado se le cede la palabra a la defensa publica quien en este acto solicita se pronuncie en cuanto a la prescripción de la presente causa, la cual fue solicitada en un principio en fecha 25.05.09 y ratificada en fecha 20.10.09, y en consecuencia se dicte el sobreseimiento de la causa, en este estado la Jueza cede la palabra al MP a los fines que manifieste su opinión en cuanto a la solicitud de la defensa y la misma expone que una vez verificada las presentes actuaciones se observa que efectivamente se encuentra prescrita en atención a lo cual solicita se pronuncie en cuanto al sobreseimiento por prescripción conforme a lo previsto en el art 320 del COPP,

La defensa pública solicita el sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el Art. 615 de LOPNNA, en la que el Ministerio Publico solicito al Tribunal se pronuncie en cuanto al sobreseimiento por prescripción conforme a lo previsto en el Art. 320 del COPP.

De la revisión de las actuaciones se evidencia que el adolescente estaba presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual no merece sanción privativa de libertad, y los hechos presuntamente ocurrieron en fecha 25-03-2006, evidenciándose que en la presente causa se encuentra prescrita la Acción Penal, conforme a lo establecido en el Art. 318, Ord. 3º del COPP en concordancia con el Art. 48, Ord. 8 del Código Penal todo en relación con el Art. 615 de la LOPNNA por cuanto la Ley establece que la acción prescribe a los tres (3) años en los casos de hechos punibles de acción pública, que no merecen sanción privativa de libertad, habiendo transcurrido en la presente causa cuatro (4) años y dos (2) meses y veintiún (21) días, desde que ocurrieron presuntamente los hechos investigados hasta la fecha 17/06/2010, es decir han transcurrido mas de tres (3) años desde que ocurrieron los hechos, sin que se hubiere iniciado el juicio oral y privado en la presente causa.

Por todo lo expuesto esta instancia judicial conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad a lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “ El sobreseimiento procede cuando: ... 3.- la acción penal se ha extinguido...” en relación con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Causas. Son Causas de extinción de la acción Penal: ... 8.La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”. Esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL. Considerando que nuestra Carta Magna establece en el artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de modo tal que cuando el proceso no cumpla esa finalidad, bien por elementos internos y/o externos, deja de tener sentido para la obtención de la justicia, por lo que es inoficioso y va en menoscabo de una sana y recta administración de justicia, rechazar tales solicitudes de sobreseimiento basadas en prescripción de la acción penal, por lo que en definitiva va en contra de la celeridad y del tiempo útil procesal, pues dicho esfuerzo se debe dedicar a otros asuntos que realmente si propenden y están dirigidos a la búsqueda de la justicia para lo cual el proceso constituye su instrumento. Y ASÍ SE DECIDE:

II
DISPOSITIVA

De seguido ESTE JUZGADO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: De acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la Audiencia Oral por las partes y una vez verificada las actuaciones se observa que la presente causa se encuentra prescrita conforme a lo previsto en el artículo 615 LOPNNA, en atención a lo cual se acuerda con lugar la solicitud de las partes por la misma ser procedente y en consecuencia acuerda el sobreseimiento de la causa por prescripción de conformidad a lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el Art. 318, Ord. 3º y el Art. 48, Ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537, Aparte Único de la citada Ley Especial a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: se acuerda el cese de toda medida cautelar que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por esta causa. Notifíquese a la Víctima. Publíquese, Regístrese y Diarícese el presente Auto.


La Jueza

La Secretaria

Abg. Milagro López Pereira