REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO : KP01-D-2010-000110

JUEZA: ABG/ESP. MILAGRO LOPEZ PEREIRA
FISCAL Nº 19 M.P: ABG. CAROLINA SIERRA.
ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSOR PRIVADO: ABG.GUIDO ANTONIO PEREZ PRADO.
SECRETARIA: ROSELIN FERRER.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE:
Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA). (De la verificación del sistema Juris 2000, se evidencio que no presenta ninguna causa).

II
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, estando en el lapso legal procede a dar cumplimiento al Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez escuchado los fundamentos de hecho y de derecho en la presente causa este Tribunal acuerda la sustitución de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal b de la Ley Especial que estaba bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano, por la Medida Cautelar de “Detención en su propio Domicilio” conforme a lo previsto en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a solicitud de la defensa privada, bajo la vigilancia de los Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General del Estado Lara, en aras de asegurar las resultas del proceso y considerando que han transcurrido mas de tres meses que el adolescente se encuentra privado de libertad, sin que se termine el juicio oral y privado por causas no imputables al mismo ni a su defensa privada, conforme lo estipula el artículo 581 de la Ley Especial, por lo que el tribunal considero procedente la solicitud de la defensa privada y a la cual el Ministerio Público no presento oposición es decir esta de acuerdo con el cambio de medida cautelar, y se impone la prevista en el artículo 582 literal a la cual deberá cumplir en el siguiente domicilio: Vía el Cerrito Barrio el cementerio, calle los colorados, casa Nº 14, La Miel, Municipio Simón Planas del Estado Lara, bajo la vigilancia de la comandancia general de la policía del Estado Lara. Y siendo que este Tribunal se encontraba en el último día hábil para continuar con el juicio el cual fue aperturado en fecha 07/06/2010, porque no se realizo el traslado del adolescente identificado ut supra, por cuanto por información suministrada por la Jueza de Ejecución Dra. Tabanys Bastidas y por la Fiscal 19 Abg. Carolina Sierra los adolescentes internos en el centro iniciaron una huelga de sangre en el mismo.


III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO EN FUNCIONES DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: acuerda CON LUGAR la SOLICITUD de la defensa privada del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y en consecuencia se impone la Medida Cautelar establecida en el articulo 582 Literal “a” consistente en la Detención en su domicilio, bajo la vigilancia de la comandancia general de la policía del Estado Lara, bajo la supervisión y vigilancia de funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, quienes deberán informar de su cumplimiento mensualmente a este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara la interrupción del presente juicio oral y privado. La Secretaria da lectura al acta con la cual se dan por notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. De esta forma ésta Juzgadora da cumplimiento a lo previsto en la disposición del Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.

LA JUEZA


ABG. MILAGRO LOPEZ PEREIRA


LA SECRETARIA DE SALA


ABG. ROSELIN FERRER.