REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de junio de 2010.
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000144
Jueza Profesional: Abg./Doc/Esp. Milagro López Pereira
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra
Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA).
Defensa Pública: Abg. Irene Fernández.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 406 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: ( IDENTIDAD OMITIDA). El hecho ocurrido en fecha 07 de Febrero de 2010, siendo aproximadamente las 09:00 de la noche, los ciudadanos Quintana Maldonado William, Pedro Serrano y Castillo Perez Jorge Luís, estaban llegando al sector donde vive Pedro Serrano y William Quintana, en el Barrio Ujano, específicamente en la carrera 8B entre 16 y 17 y cuando estaban bajando del vehiculo en la vía publica, se les acerco un sujeto apoderado EL ZAMURITO (adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)), quien vestía para el momento suéter con gorro de color rojo, el cual les manifiesta, “quieto esto es un atraco”- y saca un Arma de Fuego, tipo Revolver, calibre 38, sin medir palabras comienza a dispararles alcanzando uno de los disparos a William Quintana, quien cae herido al piso, en ese momento el ciudadano Castillo Perez Jorge Luís, quien es Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda y se encontraba armado saca un arma de reglamento y le dispara al sujeto para repeler su acción, suscitándose un intercambio de disparos, logrando impactar al sujeto en las piernas, cayendo herido al suelo, igualmente resulto lesionado, por la esquirla de un proyectil en la región costal de lado izquierdo, Castillo Perez Jorge Luís, quien cuando el sujeto cae herido al piso logra someterlo y despojarlo del arma de fuego, tipo revolver que portaba con la cual le había disparado y herido a William Quintana y a su persona y es cuando las personas que se encontraban cerca del Lugar y del Ciudadano Pedro Serrano le prestan auxilio a William Quintana y lo trasladan en un vehículo particular al Hospital Central Antonio María Pineda, de esta Ciudad quien muere durante el trayecto hacia referido Centro Hospitalario donde ingresa ya sin signos vitales, pocos minutos después de haber ocurrido los hechos se presentaron al lugar funcionarios de la Policía local, específicamente de la Comisaría las Clavellinas, quienes trasladaron al sujeto herido al Hospital Central de esta Ciudad, en la Unidad Policial Signada con el Numero 272 de la Referida Comisaría Policial…sic.

Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan:

1.- Con el Testimonio del Funcionario Experto Dr. Juan C. Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-144-10, de fecha 08 de Febrero de 2010, con la cual se desmotro la vinculación y la responsabilidad penal del Adolescente Peraza Peraza José Antonio, en los hechos objetos del proceso. 2.- Con el Testimonio del Funcionario Experto Pernalete Rafael, adscrito al Laboratorio de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-140-10, de fecha 07 de Febrero de 2010, con la cual se desmotro que las conchas calibre 38 mm colectadas en el sitio del suceso fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial 930020, la cual portaba el adolescente ya identificado, al momento de ocurrir los hechos objetos del proceso. 3.- Con el Testimonio del Funcionario Experto Carlos González, adscrito al Laboratorio Biológico del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-141-10, de fecha 10 de Febrero de 2010, con la cual se desmotro que las conchas colectadas en ele sitio del suceso fueron percutidas por el arma de fuego tipo revolver calibre 38, serial 930020, y confirma la versión de la victima y testigos presénciales de los hechos. 4.- Con el Testimonio de la Funcionaria Experta Ing. Maria Berti de Montiel, adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-044-10, de fecha 08 de Febrero de 2010, con la cual se desmotro que la superficie del suéter como el pantalón que portaba el Adolescente ya identificado, al momento de ocurrir los hechos objetos del proceso, se detecto la presencia de lones oxidantes Nitrato, productos de la deflagración de la pólvora. 5.- Con el Testimonio del Funcionario Experto Lic. Darwin Rosendo, adscrito a la Unidad Biológica del Departamento de Criminalistica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nº 9700-127-UTB-170-10, de fecha 08 de Febrero de 2010, con la cual se desmotro la existencia de las características de las prendas de vestir que portaba el Adolescente ya identificado, así como el análisis hematológico efectuado a dichas prendas. 6.- Con el testimonio del Experto Agente Guillermo Ochoa, adscrito a la Unidad de Trabajo Biológico del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó el Análisis Hematológico Nº 9700-127-LB-165-10, de fecha 10 de Febrero de 2010, con la cual se demostró que la muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo signada con el Nº 2 es de naturaleza hematica, pertenece a la especie humana y corresponde la grupo sanguíneo “O”, al igual que la muestra de sangre del Cadáver de Quintana Maldonado William José. 7.- Con el Testimonio del Funcionario Experto Pedro Perdomo, adscrito al grupo de Trabajo de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien realizó el Levantamiento Planimetrito Nº 9700-127-DC-ARH-105-10, de fecha 17 de Marzo de 2010, con la cual se demostró la vinculación y la responsabilidad penal del Adolescente. 8.- Con el Testimonio del Funcionario Experto Emisael Gómez Arenas, adscrito al Grupo de Trabajo de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practicó el Informe de Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-ARH-105-10, de fecha 17 de Marzo de 2010, con la cual se demostró la vinculación y la responsabilidad penal del Adolescente ya identificado, en los hechos objetos del proceso. 9.- Con el Testimonio del Funcionario Dectetive Carlos Ramos, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con el Acta de Investigación Penal, de fecha 08-02-2010, con la cual se demostró que efectivamente en el sitio, fecha y hora señalada, el Adolescente ya identificado, portaba un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, que bajo amenazas de muerte trato de despojar de sus pertenencias al mencionado funcionario y sus acompañantes, lo cual ocasiona un disparo a uno de ellos y le causa la muerte. 10.- Con el Testimonio de los Funcionarios Detective Ramos Carlos y Agente Miguel, adscrito al Área Técnica Policial, de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Inspección Técnica Nº 0180-10 del sitio del suceso, e Inspección Técnica Nº 0181-10 Reconocimiento de Cadáver, con la cual se demostró la vinculación y la responsabilidad penal del Adolescente ya identificado, en los hechos objetos del proceso. 11.- Con el Testimonio del Ciudadano Castillo Pérez Jorge Luís, venezolano, natural de esta ciudad, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.982.795, Funcionario Activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en su carácter de Victima y Testigo Presencial de los hechos objetos del proceso, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 12.- Con el testimonio del Ciudadano Serrano Ramos Pedro Manuel, venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, soltero, Diseñador grafico, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.035.758, en su carácter de Victima y Testigo Presencial, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 13.- Con el Testimonio del Ciudadano Oliveros Antequera Regulo Antonio, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 50 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 6.372.741, estado civil soltero, profesión u oficio técnico Electricista, residenciado en esta ciudad, en su condición de Testigo Presencial, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 14.- el Testimonio del Ciudadano Ruiz Rodríguez Petter Manuel, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 26 años de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V- 16.531.209, estado civil soltero, comerciante, residenciado en esta ciudad, en su condición de Testigo presencial, con la cual se demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos . 15.- Con el Protocolo de autopsia Nº 9700-152-144-10, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrito por el Experto Dr. Juan C. Rodríguez Barrios, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró que la muerte del mencionado ciudadano fue a causa de una hemorragia producida por la herida de arma de fuego. 16.- con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-UBIC-140-10, de fecha 07 de Febrero de 2010, suscrita por el experto Pernalete Rafael, con la cual se demostró la Responsabilidad Penal del mencionado Adolescente en los hechos objetos del proceso. 17.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-UBIC-141-10, de fecha 10 de febrero de 2010, suscrita por el Experto Carlos González, adscrito al Laboratorio Biológico del Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la responsabilidad del adolescente ya identificado. 18.- Con la Experticia Química Nº 9700-127-DC-UFQ-044-10, de fecha 08 de febrero de 2010, suscrita por el Funcionario Experto Ing. Maria Berti de Montiel, adscrita al Departamento de Criminalísticas de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la responsabilidad del Adolescente identificado con relación a los hechos ocurridos. 19.- Con la Experticia de Reconocimiento legal y Análisis Hematológico Nº 9700-127-UTB-170-10, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el Funcionario Experto Lic. Darwin Rosendo, adscrito a la Unidad Biológica del departamento de Criminalistica de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la responsabilidad del adolescente en relación a los hechos ocurridos. 20.- Con el Análisis hematológico Nº 9700-127-LB-165-10 de fecha 10 de Febrero de 2010, suscrita por el Funcionario Experto Agente Guillermo Ochoa, adscrito a la Unidad de Trabajo Biológico del departamento de Criminalistica del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la responsabilidad del adolescente ya identificado en relación a los hechos ocurridos. 21.- Con el levantamiento Planimetrico Nº 9700-127-DC-ARH-105-10, de fecha 17 de Marzo de 2010, suscrito por el Experto Pedro Perdomo, adscrito al Cuerpo de Trabajo de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara, con la cual se demostró que el adolescente identificado es Responsable del hecho que le atribuye el Ministerio Publico. 22.- Con el Informe de Trayectoria Balística Nº 9700-127-DC-ARH-105-10 de fecha 17 de Marzo de 2010, suscrito por el Experto Emisael Gómez Arenas, adscrito al Cuerpo de Trabajo de Análisis y Reconstrucción de hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas del Estado Lara, con la cual se demostró que el adolescente identificado es Responsable del hecho que le atribuye el Ministerio Publico. 23.- Con la Inspección Técnica Nº 0180-10 (del sitio del Suceso) e Inspección Técnica Nº 0181-10 (de reconocimiento del Cadáver) ambas del 07 de Febrero del 2010, suscrita por los funcionarios Detectives Ramos Carlos y Agente Rodríguez Miguel, adscritos al Área Técnica Policial, de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró que el adolescente identificado es Responsable del hecho que le atribuye el Ministerio Publico. 24.- Con al Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de Febrero de 2010, suscrita por el Funcionario Detective Ramos Carlos, adscrito al Área Técnica Policial, de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró que el adolescente identificado es Responsable del hecho que le atribuye el Ministerio Publico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Exposición Fiscal: “ratifico formalmente la acusación en contra de la joven ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito: HOMICIDIO CALIFICADO (cometido en el curso de una ejecución de un robo) previsto en el Articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente. Ofrece las pruebas para se debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción CINCO (5) años de Privación de Libertad, es todo”

La Defensora Pública, Abg. Irene Fernández, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchada mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente, es todo”

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción la Privación de Libertad por el lapso de Cinco (5) años, procediendo esta instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Pública, previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente, manifestó su voluntad de admitir el hecho por el cual se le acusa y solicitó la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este Juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado, admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado conciente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del Adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 del Código Penal Venezolano y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en el literal “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en Privación de Libertad por el Lapso TRES (3) Años y Cuatro (4) meses, Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, EL TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Admite la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, de seguido el tribunal impone al acusado antes identificado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes, así como de las Garantías Fundamentales contenidas en el artículo 538 al 548, a los cuales manifiesta: “ADMITO LOS HECHOS POR EL CUAL SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA SANCION CORRESPONDIENTE, ES TODO.” Vista la manifestación del Adolescente identificado ut supra, este Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: Declara la Responsabilidad Penal del Adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO (cometido en el curso de una ejecución de un robo) previsto en el Articulo 406 ordinal 1º del Código Penal Vigente SEGUNDO: Se le impone como sanción: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD. A los fines de garantizar las resultas del proceso se le mantiene la medida de privación preventiva, hasta la imposición del Fallo por parte del Tribunal de Ejecución. Notifíquese a los familiares de quien en vida recibía el nombre de William Quintinha. Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución.
LA JUEZA DE JUICIO

ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA

LA SECRETARIA