REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: KP01-D-2009-001353
Jueza Profesional: Abg./Doc./Esp. Milagro López Pereira
Secretaria: Abg. Roselin Ferrer.
Fiscal 19° del MP: Abg. Carolina Sierra.
Defensora Pública: Abg. Fanny Romero.
Acusado: ( IDENTIDAD OMTIDA).
Delito: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de acusación interpuesto por la Vindicta Pública al Adolescente: IDENTIDAD OMTIDA), El hecho ocurrido en fecha 21 de Diciembre de 2009,…siendo aproximadamente a las 11:40 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los ciudadanos Policiales Cabo Primero Sánchez Jorge, Distinguido Mendoza José y Aranguren Yariana, adscrito al Comando de la Unidad de Patrullaje la Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la Avenida Rotaria con Avenida Aeropuerto, se percatan de que una Unidad de Transporte Público, Ruta 1, le hacen señas con los brazos, por los que se dirigieron hasta donde estaba la Unidad para auxiliarlos, de pronto comienzan estos ciudadanos a manifestar que dos (2) individuos terminaban de robar al conductor de la Unidad del Transporte Publico, por lo que procedieron a realizar un recorrido por zonas adyacentes, visualizando en la Avenida Aeropuerto específicamente frente al Aeroclud a dos (2) jóvenes que al notar la presencia policial, trataron de huir razón por la cual esta Comisión policial procede a darles la voz de alto, enseguida son detenidos quedando identificados como (identidad omitida) y (identidad omitida), quienes vestían para el momento de su detención, el primero de los nombrados franela chemisse de color blanco con rayas de color morado, short tipo bermudas de colores azul y negro con rayas de color blanco, zapatos deportivos de colores blanco y azul y el segundo de los nombrados vestía camisa manga corta de color rojo con rayas de color amarillo, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color negro y color gris y gorra de color blanco con rayas de color negro y azul a este ultimo incautándole en la parte derecha de la Pretina del pantalón, entre su cuerpo y la vestimenta específicamente a la altura del abdomen Un facsímile tipo pistola elaborada de material sintético, marca Omega, tipo pistola, de color plata, con empuñadura de platico de color negro y la cantidad de Cincuenta y Tres (53) bolívares fuertes, en billetes de diferentes denominación conformados por: Un (1) billete, billete de diez (10) BsF. Serial: H39696187, siete (7) billetes con Cinco (5) BsF. Seriales: B36741366, B39601468, J00099006, B82660402, B87489752, C707456686, A69700896 y Cuatro (4) billetes de dos (2) BF. Seriales: B22170453, A56809846, C46720257 y A43624377, finalmente fueron trasladados hasta el despacho de la Unidad de Patrulla y luego puesto a la Orden de la Fiscalía Decimo Novena para las averiguaciones correspondientes…sic.
Esta Instancia Judicial considera que los hechos antes narrados se encuentran acreditados con las pruebas que continuación se señalan: 1.- Con el testimonio de la Experta T.S.U. Dannalis Briceño, adscrita al Área técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-ATF-0006-10 de fecha 11 de Marzo de 2010, con la cual se demostró la existencia física y características del facsímile, ya que la misma fue utilizada por el (Identidad Omitida), para someter bajo amenaza de muerte al ciudadano Rafael Antonio Sira Torrealba, conductor de la Unidad de Transporte Público perteneciente a la Ruta 1, para quitarle la cantidad de cincuenta y tres (53) bolívares fuertes, en efectivo. 2.- con los Testimonios de los Expertos T.S.U. Carlos González y T.S.U. Haydee Torres López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-5126-09 de fecha 24 de Diciembre de 2009, con la cual se demostró la vinculación y responsabilidad penal de los referidos Adolescentes en los Hechos objetos del proceso. 3.- con el Testimonio de los Funcionarios Policiales Cabo Primero Sánchez Jorge, C.I:11.266.246, Distinguido Mendoza José C.I: 12.850.820 y Aranguren Yariana, C.I: 21.142.810, adscritos a la Unidad de Patrullaje la Policía del Estado Lara, con el Acta Policial, de fecha 21 de Diciembre de 2009, con la cual se demostró las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mencionados Adolescentes y las características del dinero robado y recuperado en poder de estos y del facsímile tipo pistola incautado, con el cual entre los dos cometieron el robo de lo cual dicho ciudadano tiene conocimiento cierto por ser testigo presencial de los hechos. 4.- Con el Testimonio del Ciudadano Rafael Sira Torrealba, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N 7.449.034, de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Barquisimeto Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objetos del proceso. 5.- Con el Testimonio de la Ciudadana Inés Maria Torrealba, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N 6.256.767, de 44 años de edad, estado civil, soltera, de profesión u oficio Asistente de un abogado, natural de Barquisimeto Estado Lara, con la cual se demostró la vinculación y la responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes en los hechos objetos del proceso, de lo cual dicha ciudadana tuvo conocimiento cierto por ser testigo presencial de los hechos. 6.- Con el Testimonio de la Ciudadana Belkis Yhoana Ruiz, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N 18.525.412, de 23 años de edad, estado civil soltera, de Profesión u oficio estudiante, natural de Barquisimeto Estado Lara, con la cual se demostró la vinculación y la responsabilidad penal de los mencionados adolescentes en los hechos objetos del proceso, de lo cual dicha ciudadana tiene conocimiento cierto por ser testigo presencial de los hechos. 7.- Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N 9700-056-ATF-0006-10, de fecha 08 de Marzo de 2010, suscrita por la Experta T.S.U. Dannalis Briceño, adscrita al Área técnica de la Sub-Delegación Barquisimeto, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la vinculación y la responsabilidad penal de los mencionados Adolescentes en los hechos objetos del proceso. 8.- Con la Experticia de Autenticidad o Falsedad N 9700-127-UD-5126-09 de fecha 24 de Diciembre de 2009, suscritas por los Expertos T.S.U. Carlos González y T.S.U. Haydee Torres López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la cual se demostró la vinculación y responsabilidad penal de los referidos Adolescentes en los Hechos objetos del proceso. 9.- Con el Acta Policial de fecha 21 de Diciembre de 2010, suscrita por los Funcionarios Policiales Cabo Primero Sánchez Jorge, C.I: 11.266.246, Distinguido Mendoza José y Aranguren Yariana, adscritos a la Unidad de Patrullaje la Policía del Estado Lara, con la cual se demostró las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mencionados Adolescentes y las características del dinero robado y recuperado en poder de estos y del facsímile tipo pistola incautado, con el cual entre los dos cometieron el robo de lo cual dicho ciudadano tiene conocimiento cierto por ser testigo presencial de los hechos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Exposición Fiscal: “ratifica formal acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMTIDA), por el delito de: Robo Agravado, previsto en el Articulo 458 del Código Penal Venezolano y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ofrece las pruebas para ser debatidas en Juicio Oral y solicito como sanción un (1) año de privación de libertad, es todo”
La abogada Defensora Publica Abg. Fanny Romero, expresó en la audiencia lo siguiente: “Solicito sea escuchado mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo voluntario de hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los hechos y se le imponga la sanción correspondiente asimismo solicito que de conformidad con el art 376 del COPP con remisión expresa del 573 de LOPNNA se sirva aplica dicha norma contenida en el párrafo numero 4 de la citada norma la cual establece “ el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, es todo”.
ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público representado en este acto por la Abg. Carolina Sierra, procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, quien solicitó se le imponga al Adolescente como Sanción de un (1) año de privación de libertad, procediendo esta Instancia judicial a admitir las pruebas promovidas por la vindicta pública. Por lo que posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas y admitiendo la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público, esta Instancia Judicial informó al acusado identificado plenamente en autos que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando el acusado en la sala de audiencia la voluntad libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2º, y 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistido de abogada Defensora Publica y previo cumplimiento de las formalidades legales el Adolescente manifestó su voluntad de admitir el hechos por los cual se le acusa y solicito la imposición inmediata de la sanción, es por lo que una vez escuchado la exposición del Adolescente, este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual el acusado admitió a viva voz el hecho por el cual se le acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo la manifestación del acusado total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo al hecho por el cual se le acusó.
Esta Instancia Judicial hace la acotación que en relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal del máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-
Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si el acusado, manifestó su deseo en obsequio de sus legítimos derechos e intereses de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del mismo por cuanto se trata de un proceso que viene por procedimiento abreviado, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; por ello esta Instancia Judicial lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, considerando los fundamentos Legales tipificados en el articulo 622 literales a, b, c, d , e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones procede a Declarar la Responsabilidad Penal del adolescente identificado ut supra por la comisión del delito de: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el hecho señalado y en consecuencia se impone a cumplir la SANCIÓN prevista en los literales “F” del articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en UN (1) Año de Privación de Libertad, sin realizar ninguna rebaja en relación a la sanción solicitada por el Ministerio Público por cuanto el parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece…omisis en caso de adolescentes que tengan catorce años o mas, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años…omisis en relación con el ultimo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…omisis. La sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Siendo que en adolescente la sanción mínima de Privación de Libertad para los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Especial es de un (1) año en este caso no procede la rebaja de la sanción por cuanto ya de hecho el Ministerio Público solicito la imposición de sanción privativa de libertad que es el lapso de un (1) año. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Es todo. ” PRIMERO: El juez seguidamente ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION así como las pruebas por ser licitas pertinentes y necesarias y por reunir la acusación los requisitos de ley. Les explica de forma detallada el procedimiento especial de admisión de los hechos. SEGUNDO: En este estado, la Jueza Profesional comienza a informar en forma clara y precisa el articulo 49 de la Constitución de la República de Venezuela que lo exime de declarar contra sí mismo, o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. En este estado el tribunal impone al adolescente del precepto constitucional inserto en el Art. 49 Ord. 5 de la CRBV y el mismo expone: “ yo quiero dejar de consumir la droga e ingresar a un centro de ayuda porque estoy adicto y solo no lo puedo dejar, yo soy culpable y cometimos ese delito, yo robe con el y si admito los hechos. TERCERO: Se declara la responsabilidad penal de el joven IDENTIDAD OMTIDA), por el delito ROBO AGRAVADO y se acuerda sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la rebaja de un año de sanción en atención a que es potestativo del Juez la rebaja que establece el artículo 376 del COPP prevaleciendo lo estipulado en el artículo 628 de la LOPNNA en su parágrafo primero donde indica textualmente que el adolescente que tenga mas de catorce años su duración no podrá ser menos de (1) un año ni mayor de cinco (5) años, por lo cual se le impone como sanción: UN AÑO (01) DE PRIVACION DE LIBERTAD. A los fines de garantizar la resultas del proceso se impone la medida de privación preventiva como medida cautelar prevista en el Art. 581 del LOPNNA. Líbrese boleta de Prisión Preventiva de Libertad. CUARTO: se acuerda dividir la continencia de la causa en cuanto al ciudadano (identidad omitida) por lo cual se ordena la apertura del correspondiente cuaderno separado y se le ratifique la orden de captura y remitir en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución las presentes actuaciones con respecto a ( IDENTIDAD OMTIDA). Notifíquese a las victimas de la presente publicación de la fundamentación de la sentencia.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG./DOC/ESP: MILAGRO LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA
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