REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO: KP01-D-2010-000615

AUTO DE RESPUESTA A SOLICITUD DEFENSA PRIVADA

De acuerdo a lo establecido en los Artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal, Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procede a fundamentar la solicitud de la Defensa Privada de autorización del cambio de Domicilio al Adolescente (Identidad Omitida), a los fines de que continúe cumpliendo con la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria en la siguiente Dirección. Este juzgado impuso la medida cautelar de “Detención en su propio Domicilio” conforme a lo previsto en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo la vigilancia de la Comandancia General de la Fuerza Policial del Estado Lara, para asegurar que el adolescente asistirá a la Audiencia de Juicio Oral y Privado, en fecha 17 de junio de 2010, es por lo que esta instancia judicial conforme a lo previsto en el Numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 8 y 540 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la Presunción de Inocencia, se acuerda con lugar la solicitud de la defensa privada y se procede a Ratificar la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cambiando solo el sitio de cumplimiento el cual deberá ser cumplida a partir de la presente fecha en la siguiente dirección considerando esta instancia judicial procedente la solicitud presentada y siendo un derecho fundamental que el Juzgador ordene Medidas Cautelares proporcionales, que permitan garantizar la finalidad del proceso y la acción de la justicia no se haga nugatoria o infructuosa, atendiendo al respeto de los derechos humanos para de esta manera asegurar que el proceso llegue a su fin. Es por todo lo expuesto que este Juzgado RATIFICA la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se CAMBIA el sitio de cumplimiento el cual deberá ser cumplida a partir de la presente fecha en la siguiente dirección. Y Así se decide.
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: Se RATIFICA la Medida Cautelar prevista en el Artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se CAMBIA el sitio de cumplimiento el cual deberá ser cumplida a partir de la presente fecha en la siguiente dirección Notifíquese a las partes lo decidido, ofíciese a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, actualizar en sistema el nuevo domicilio del adolescente.

De esta forma ésta Juzgadora cumple lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación de toda decisión emitida por el Tribunal.-

La Jueza

La Secretaria

Abg. Milagro López Pereira