REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010

ASUNTO: KP01-D-2006-000012
AUTO CESACION POR CUMPLIMIENTO DE
MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA

En fecha 06 de Noviembre de 2007, se celebró audiencia de imposición de auto de ejecución de la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de Junio de 2007, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del Joven sancionado: DATOS OMITIDOS. Declarando la responsabilidad penal de por el delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal en, ocurrido el día 07 de enero de 2006, en perjuicio de la ciudadana Omaira Rosa Castillo y se sanciona a cumplir con las medidas de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, establecidas en el artículo 620 literales c) b) respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien al sancionado se le impuso de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de Un (01) año, las cuales fueron las siguientes: 1.- Residir en el lugar determinado, cualquier cambio deberá notificarlo a este Tribunal, 2.- No portar ningún tipo de Arma de Fuego; salvo que tenga que utilizarla en cumplimiento de su servicio militar el cual culmina en el mes de abril, 3.- Prohibición de PORTAR ARMAS, 4.- No consumir ningún tipo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ni alcohólicas, 5.- Prohibición de acercarse a la victima, 6.- Terminar la educación básica de lo cual deberá consignar constancia de estudio y de notas. Igualmente se le impuso del Art. 628 último aparte el cual señala “Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses”. Deberá consignar constancia de trabajo y constancia de haberse inscrito en una unidad educativa.
De lo cual debe tomarse en cuenta desde el día en que fue impuesto de la sanción el 06-11-2007.
Se observa en el asunto consta consignadas el día de audiencia de verificación de cumplimiento de medida constancia de trabajo, constancia de baja por cumplimiento de servicio militar. En cuanto a las demás Reglas de Conducta no consta su incumplimiento
Como se evidencia las Reglas de Conducta, tiene un lapso de culminación de un (01) año, que vencieron el 06-11-2008, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 en concordancia con el 647 literal “h”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la Cesación por cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en favor de DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Con esta decisión se culmina el cumplimiento de la sentencia para el joven sancionado. Notifíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS