REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 14 de Junio de 2010

ASUNTO: KP01-D-2007-000825

FUNDAMENTACION DE CESACION POR CUMPLIMIENTO DE
MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y REINICIO DE SEMILILIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 07-06-2010, donde este Tribunal acordó Cesar por cumplimiento la sanción de Reglas de Conducta y el reinicio de la sanción de Semilibertad, impuestas en audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 13-01-2009, al joven DATOS OMITIDOS. Quien fue sancionado en fecha 20-12-2007, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5, con sustancias agravantes del articulo 6 ordinal 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 83, 174 del Código Penal, a cumplir con las medidas de SEMILIBERTAD, por el lapso de un (01) año e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE , por el lapso de un (01) año, en forma simultánea, conforme al artículo 620 literales b y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA AUDIENCIA POR CAPTURA
En fecha 07 de Junio de 2010, se celebró audiencia por captura se constituye en la sala de audiencias ubicada en el Circuito Judicial Penal, el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes conformado por el Juez Abg. Tabanis Bastidas, la Secretario Abg. Elmer Junior Zambrano y el Alguacil de Sala Francisco Castillo, a objeto de celebrar Audiencia por Captura. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la Fiscal 18º del M.P., el Joven sancionado trasladado por funcionarios, la Defensa Publica, todos identificados al encabezamiento del acta. Se le concede la palabra a la Defensa, quien propone el cese de cumplimiento o la prescripción por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 616 de la LOPNNA, solicita la libertad de su defendido, es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: De la verificación de la pieza dos consta a los folios 4, 7, 16, 20, 22, 24, audiencia de 28-09-09, folio 35, audiencia de donde indica el CSE que el sancionado no cumplió con la Libertad Asistida, es a partir de la verificación del incumplimiento desde donde debe tomarse en cuenta el lapso para la prescripción, ya que a criterio de la representación fiscal no opera, solicita conforme al articulo 647, Parágrafo segundo, letra c de la LOPNNA el incumplimiento de sanción y se imponga la privación de libertad por un lapso de tres meses, es todo. Se le concede la palabra al Joven sancionado a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia.: “yo no cumplí porque trabajo y ni Papa se enfermo y sino trabajo no como, quiero ser un hombre libre y salir de este problema, es todo”.

Ahora bien al sancionado se le impuso de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, de lo cual debe tomarse en cuenta desde el día en que fue impuesto de la sanción el 13-01-2009. Consta en el asunto, en relación a las reglas de conducta, que el joven se ha mantenido laborando, igualmente consta experticia toxicológica dando como resultado negativo, como se evidencia las Reglas de Conducta, tiene un lapso de culminación de un (01) año, que vencieron el 13-01-2010, cumpliéndose los objetivos de esa medida previstos en los artículos 40.1 de la Convención sobre Los Derechos del Niño, 24.1 de las Reglas de Beijing, 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en ratio legis, debe declararse la cesación de la misma de conformidad con el artículo 645 en concordancia con el 647 literal “h”” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la defensa de la prescripción de la sanción el artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que el joven DATOS OMITIDOS, fue sancionado a cumplir un (01) año de Semilibertad, de la cual consta que la sentencia queda definitivamente firme el 07-02-2008, en audiencia de imposición de sanción celebrada en fecha 30-01-2009, se le descontó cinco meses de la sanción por cuanto el adolescente permaneció detenido por ese lapso de tiempo y en esa audiencia se le indico que debía cumplir por el lapso de siete meses, se debe tomar en cuenta el último acto de incumplimiento y a criterio de quien decide la fecha de incumplimiento es desde el mes de Abril del año 2009, y el termino que se debe tomar en cuenta es el indicado en la sentencia y auto de ejecución, el cual es de un (01) año, por lo que la sanción no se encuentra prescrita y así se decide, se acuerda el REINICIO de la misma por el lapso de siete (07) meses, en el CSE Dr. Pablo Herrera Campins Sábados y Domingos de 9:00 am a 5:00 pm. La sanción de Semilibertad vence el 07-01-2011


DECISION
Por las razones expuestas este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la Cesación por cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta y reinicio de la Semilibertad, al joven DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículos 645 en concordancia con el 647 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, quien fue sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 5, con sustancias agravantes del articulo 6 ordinal 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, 406 ordinal 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte y 83, 174 del Código Pena. Notifíquese y Regístrese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS