REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000247

PRIVACION DE LIBERTAD POR CONVERSION
DE SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en esta misma fecha, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, mediante la cual se verifico el imposible cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad de, Imposición de Reglas De Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06) meses. Esto tomando en consideración que el joven se encuentra cumpliendo sanción de Privación de libertad, por el asunto KP01-D-2008-001068. Asistido por la Defensora Publica Abg. Zonia Almarza, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del imposible cumplimiento de las referidas medidas sancionatorias. Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE IMPOSICION
En el día de hoy 15-06-2010, a objeto de celebrar Audiencia de IMPOSICIÒN. Se procedió a verificar la presencia de las partes por el alguacil, se deja constancia de la presencia de la fiscal 18º del M.P. el joven sancionado y la Defensa Publica. Se le da la palabra al adolescente, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Quien exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: Estoy de acuerdo con la sanción. Es todo. Se le concede la palabra a la defensora quien expone: En virtud de que mi defendido se encuentra privado de la Libertad en el asunto Nº KP01-D-2008-1068 en el Centro Dr. Pablo Herrera Campins por un lapso de (02) Dos años, las sanciones que deben imponerse en el día de hoy son incompatibles, con la sanción que esta pagando, es por ello que solicito la conversión de la sanciones no privativas en privativas de la Libertad. Es todo. Se le concede la palabra a la Fiscal quien expone: Esta representación Fiscal visto el imposible cumplimiento de las sanciones no privativas impuestas por el tribunal de control solicita, su conversión en privación de libertad toda vez que el adolescente se encuentra actualmente cumpliendo sanción privativa de libertad en la causa KP01-D-2008-1068 por el lapso de seis meses (06), y dicho lapso se tome en consideración a partir de la presente fecha. Es todo. En este estado se le Cede la Palabra al Joven quien manifiesta: estoy de acuerdo con la solicitud de mi defensa. Es Todo.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara la Conversión de las sanciones no privativas en PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) meses, la cual cumplirá de manera simultanea con la sanción impuesta en el asunto KP01-D-2008-001068, al adolescente DATOS OMITIDOS, la cual cumplirá en el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins y vence el 15-11-2010. Las partes quedaron notificadas. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS