REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Junio de 2010
200º y 150º
ASUNTO: KP01-D-2005-000205
AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD
En fecha 19 de Enero de 2009, fue sancionado el joven DATOS OMITIDOS, con la medida sancionatoria de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de un (01) año, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ocurrido el día 22 de Abril de 2005.
Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad, Ahora bien, la sumatoria del tiempo que ha transcurrido detenido es once (11) meses y veintisiete (27) días, descontados del lapso de la sanción, es decir de un (01) años, le faltan por cumplir tres (03) días hasta el día de la ultima evasión (25-05-2009), igualmente se observa que el joven fue colocado a la orden de este tribunal por el asunto D-08-1102, el día 25-05-2010, por lo que este tribunal considera que la sanción de la privación de libertad a por el lapso de un año ha sido cumplido en su totalidad.
De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al joven DATOS OMITIDOS, previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNA, procede la cesación de la medida.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 645 de la LOPNNA, a favor del adolescente DATOS OMITIDOS, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal por cumplimiento de la medida como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por el delito de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal. Líbrese boleta de libertad plena por este asunto e indicando que el mismo queda detenido por los asuntos D-08-1102 Y D-09-724. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS