REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 21 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000382


AUTO CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE MEDIDAS SANCIONATORIAS
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD


SANCIONADO: DATOS
FISCAL 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA. ABG. Zaida Monsalve
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA


En fecha 15 de Junio de 2010 se celebró audiencia de conformidad con el artículo 542 de la LOPNNA, por cuanto el joven se puso a derecho, por tener orden de captura, en la cual se decretó el cese por prescripción de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses y Libertad Asistida por el lapso de seis (06) meses, impuestas al joven DATOS OMITIDOS, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la defensa pública manifestó De la revisión de la presente causa se desprende que el joven ha dado cumplimiento a las Reglas de Conducta, de la sanción impuesta observándose 04/06/2008 vencido el lapso para presentar cualquier tipo de recurso por decisión habida en audiencia preliminar de fecha 21/05/2008, fue declarada definitivamente la sanción a imponer a mi defendido, no habiéndose realizado audiencia de imposición de la misma, se observa que en fecha 04/03/2009, fueron prescritas las sanciones de servicio a la Comunidad y Libertad Asistida y en cuanto a las Reglas de conducta las mismas igualmente prescribieron en fecha 04/12/2009, por ello de conformidad con el artículo 616 de la Loppna, solicito se decrete la Prescripción de las sanciones a favor de mi defendido, solicito se deje sin efecto la Orden de Captura a nivel Nacional.
Por su parte, La Fiscalía Ministerio Público, solicitó se verifique el lapso para ver si realmente las sanciones están prescritas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las expresiones de las partes y revisadas las actuaciones, se evidencia que el joven DATOS OMITIDOS, fue sancionado el 21 de mayo de 2008, al cumplimiento de las medidas sancionatorias Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, Libertad asistida y Servicio Comunitario, por el lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actuaciones se observa que el tiempo a tomarse para la prescripción de la sanción es desde el día 04-06-2008, fecha en la cual quedo firme la sentencia condenatoria, siendo esta la fecha para computar el inicio del lapso prescriptible de la sanción de conformidad con el artículo 616 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo las sanciones a cumplir eran Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, siendo prescriptible la misma por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, es decir el término para cumplirlas más la mitad, Libertad Asistida y Servicio Comunitario, por el lapso de seis (06) meses, siendo prescriptible la misma por el lapso de nueve (09) meses. Por lo que ha la presente fecha ha transcurrido el tiempo señalado.
En razón de esto se establece que por el tiempo transcurrido, no tiene sentido que este Tribunal imponga al joven de las sanciones para su cumplimiento ya que se encuentran prescritas. De ahí que se debe decretar la cesación de las medidas por prescripción de la sanciones de y así decide.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 616 y 647 literal “ h “ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decreta la CESACIÓN POR PRESCRIPCIÓN de las sanciones de sancionatorias Reglas de Conducta, Libertad Asistida y Servicio Comunitario, a favor del joven DATOS OMITIDOS, identificado up supra, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena notificar al sancionado, a la defensa y a la fiscalía de la presente decisión y una vez consten las últimas notificaciones en el asunto se ordena el archivo de las actuaciones. Regístrese y Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN,

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS