REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Junio de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000444

AUTO DE CESACION POR PRESCRIPCION DE MEDIDA SANCIONATORIA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto escrito presentado por la Abg. María Irene Fernández, en su condición de Defensora Publica del joven DATOS OMITIDOS, donde solicita la Prescripción de la Sanción.

Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 16 de Abril de 2008, se dictó auto de ejecución de la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2008, pronunciada por el Tribunal en funciones de Juicio, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente por el Procedimiento de admisión de los Hechos, contra del otrora adolescente DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, hecho ocurrido el 22-05-2007, sancionado con las medidas contempladas en los artículos 620 literales b, d 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año.

En la celebración de la Audiencia de Imposición de Sanción, celebrada Barquisimeto, 10 de Junio 2008, El Tribunal explica al adolescente en palabras sencillas de la decisión del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, quien lo sanciono a que cumplan las medidas de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año. Seguidamente se da la palabra al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, quien se comprometió a cumplir con las sanciones impuestas”.
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, así como lo expresado por la Defensa. Se evidencia claramente que la sanción está claramente prescrita, por lo que se ha de tomar en consideración el contenido del artículo 616 de la LOPNNA que establece la institución de la prescripción de la sanción en los siguientes términos:
Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firma la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
De acuerdo a la norma que precede, la prescripción de la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de Un (01) año, con la cual se sanciono al joven, requería de un término igual al ordenado para cumplirlo más la mitad, es decir el lapso seria de un (01) año y seis (6) meses, y se debe tomar en cuenta desde el día en que fue impuesto de la sanciones (10-06-2008), por lo que a la presente fecha se encuentran prescritas.
Por lo que de conformidad con el artículo 645, en concordancia con el artículo 647 literal h.) de la LOPNNA, habiéndose operado la prescripción de las medidas sancionatoria, es función de quien decide decretar su cesación.

DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara la CESACION de la medida sancionatoria de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por Prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículos 616 y 645, en concordancia con el artículo 647 literal h. de la LOPNNA, que le fue impuesta al otrora adolescente DATOS OMITIDOS, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 455 del Código Penal, hecho ocurrido el 22-05-2007. Notifíquese, Regístrese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS