REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Junio de 2010


ASUNTO: KP01-D-2007-000019

AUTO DE CESACION DE MEDIDA SANCIONATORIA
DE PRIVACION DE LIBERTAD

En fecha 20 de Julio de 2009, fue sancionado el joven DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ambos sancionados en la LOPNNA y sanción PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Años ; de conformidad con el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se le aplicó la medida de privación de libertad por el lapso antes indicado, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, que conlleve a lograr la concientización y reinserción en la sociedad; venciéndose según computo realizado por este tribunal el día 20 de Junio de 2010.

De allí que al vencimiento del lapso de privación de libertad impuesto al DATOS OMITIDOS, previa realización del computo respectivo, se extingue la responsabilidad penal por cumplimiento; y de conformidad con el artículo 645 de la LOPNNA, procede la cesación de la medida.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se decreta la CESACIÓN DEFINITIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del joven DATOS OMITIDOS, en virtud de la extinción de la responsabilidad penal, por cumplimiento de la medida sancionatoria, como un presupuesto necesario para un programa socioeducativo eficaz, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1 y 2 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, ambos sancionados en la LOPNNA. Líbrese boleta de libertad plena de manera Inmediata a partir de la presente fecha y remítase de manera Urgente con oficio al Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS