REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 14 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO: KP11-P-2009-001485


Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, por el ciudadano CANDELARIO DEL JESUS BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.966.531, en su condición de Propietario, de un vehículo que presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, COLOR: DORADO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: MHV212632; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV212632, PLACA: XSZ940, este Tribunal de Control No.10, pasa a decidir en los siguientes términos:

Cursa folio 42 Experticia de Reconocimiento Legal por el CICPC, Sub-Delegación Carora, Nº 9700-076-0354-09, de fecha 06/08/2009, Experto Lic. RODRÍGUEZ MELENDEZ ANGEL ENRIQUE, de un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, COLOR: DORADO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: MHV212632; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV212632, PLACA: XSZ940, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1.-El Body identificador donde esta troquelado el serial de la Carrocería esta SUPLANTADO Y EL SERIAL ES ORIGINAL.
2.-El Serial de la Carrocería troquelado en el Chasis es FALSO, sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el serial original devastado
3.- El Serial del Motor es ORIGINAL.

Cursa al folio 51 y 52 experticia de Autenticidad y Falsedad del Certificado de Registro del Titulo del Vehículo, realizada por el experto SM/2DA, Adscrito a la GNBV, Tercera Compañía con sede en Carora, donde concluye que ES ORIGINAL.

Cursa al folio 31 documento de Compra-Venta, donde el ciudadano CELESTINO PILLACA PAUCCA, le vende al ciudadano CANDELARIO DEL JESUS BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.966.531, por ante la Notaría Publica Séptima del Municipio Baruta, Caracas, bajo el Nº 85, TOMO 16.

Cursa al Folio 67 Certificación de datos del vehículo a nombre del ciudadano CELESTINO PILLACA PAUCCA.

En fecha 11 de Mayo de 2009, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, NIEGA la entrega del Vehículo, Que guarda relación con la causa Fiscal 13-F08-0524-09, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el solicitante acude ante este Órgano Jurisdiccional Competente. Al igual, consta en Autos documentos de propiedad del bien solicitado, además del escrito original (folio 27), emanado de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, en el cual se acordó NEGAR la entrega del vehículo en referencia, tomando en cuenta lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que vista la incertidumbre que se presenta con el vehículo, al arrojar la experticia resultados negativos.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es el ciudadano CANDELARIO DEL JESUS BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.966.531.

Ahora bien, de las experticias realizadas al mencionado vehículo las mismas nos indican que estamos en presencia de un Vehículo con irregularidades.

En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, ésta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, a CANDELARIO DEL JESUS BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.966.531. Con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No.10 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en CALIDAD DE DEPÓSITO de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, CANDELARIO DEL JESUS BRITO, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.966.531. Con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera, el referido ciudadano se encuentra residenciado en, tercera calle del Barrio El Mamón, casa Nº 27, de la Parroquia San Agustín del Sur, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Inversiones Cupertina Meléndez de Carora, Estado Lara, que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del Vehículo CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHEVROLET; MODELO: MALIBU, AÑO: 1978, COLOR: DORADO, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: MHV212632; SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV212632, PLACA: XSZ940, en CALIDAD DE DEPÓSITO. Notifíquese a las Partes. Devuélvanse a su propietario la documentación original del vehículo, previa certificación de las copias que serán agregadas en el puesto de los originales. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.





LA SECRETARIA