REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000116
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 01) de la presente causa interpuesta por la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28/10/2009, se recibió en ese despacho, escrito de denuncia suscrito por la ciudadana MASCAREÑO ZOLEIDIS YOURI, LOPEZ AZUAJE EVILA JOSEFINA Y BRICEÑO PASTOR JOSE, en el cual entre otras cosas exponen “…. El día viernes 23/10/2009, aproximadamente a las 9:30 de la mañana, nos encontrábamos en una Asamblea General, en la escuela donde laboramos, allí fue cuando las docentes Evelin de la Motta y Crislee de la Motta , dijeron de nosotros que teníamos un chanchullo, o sea un robo, debido a que Pastor Briceño, trabaja con el programa de alimentación (PAE) y es el proveedor de la escuela, es por lo que queremos que esas dos docentes nos demuestren eso, porque lo dijeron a voz populi y queremos que esto se esclarezca por medio de la Fiscalía del Ministerio Publico, debido a que nuestra imagen esta por el suelo delante de la Comunidad por ese Comentario…..”
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso, en virtud de que si se esta ante un delito de Difamación, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal, no es menos cierto que es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, lo que se traduce como consecuencia de ello la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, como es el delito de Difamación, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal, por lo que es procedente solicitar la desestimación de la denuncia.
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente del hecho denunciado, es un delito perseguible a instancia de parte agraviada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico procesal Penal la vindicta pública solicitó se ORDENARA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar la existencia de un Obstáculo Legal para la Prosecución del Proceso, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Control No. 10, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia formulada por los ciudadanos MASCAREÑO ZOLEIDIS YOURI, LOPEZ AZUAJE EVILA JOSEFINA Y BRICEÑO PASTOR JOSE, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes. Regístrese y cúmplase.
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA,