REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de junio de 2010
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000973

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentacion de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencias y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 02 de junio de 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 25º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Especial Ordinario, establecido en el Artículo 94 de la Ley especial que rige la materia y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano:

JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.951, Fecha de Nacimiento: No recuerda la fecha, Edad 28 años, Lugar de nacimiento: Carora- Edo Lara, hijo de Antonio Rojas y Julia de Rojas, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Ayudante de Albañilería; Grado de Instrucción: No Estudio; Residenciado en: Calle Rosario, con calle Julio Montero, sector Barrio Nuevo, casa de bloques con ventana y puerta azul, a una cuadra de la Bodega del Señor Picho. Carora- Edo Lara. Teléfono: No Tiene Teléfono.- Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 31/05/2010, la Fiscalía 25º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.951, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en relación con el 65 numerales 3 de la Ley especial que rige la materia. Consta en el Acta de Policial (folio 09) que el día 31 de Mayo del 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría 70, zona policial Nº 7, de Carora, dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente a las 6:20 horas de la tarde, encontrándose de patrullaje en el perímetro de esta ciudad, recibieron llamada radiofónica del centralista de servicio quien informa que en la calle El Rosario con Julio J. Montero del sector Barrio Nuevo de esta ciudad un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una mujer, por lo que se trasladaron inmediatamente al sitio, donde al llegar se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como HISMAR LOMEY CHAVEZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.150.324, de 21 años de edad, residenciada en la misma dirección quien les indicó que su concubino JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS, la había agredido físicamente en el interior de su vivienda y el mismo se había ido de la misma, por o que procedieron a trasladarla al Hospital Pastor Oropeza de esta ciudad de Carora,, atendida por la Dra. Mirilla Alvis, M.S.D.S 76.674, quien le diagnosticó, dolor en el hombro izquierdo, presentando una Contusión con enrojecimiento del hombro izquierdo, por lo que la trasladan a la Comisaría para que formulara la denuncia e informan de la novedad a la Fiscal Del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 02 de mayo del año 2010 es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, una vez verificada las partes la representación fiscal y previa llamada telefónica que se realizó a la victima desde la sala de audiencia, para preguntarle si vivía en el Lugar que señaló en la denuncia, la misma fue contestada por la madre de la victima, quien señaló que esa casa es de los padres del concubino, que ella como madre la había mudado de esa dirección, por temor, y que además temía por la vida de su hija, quien estaba siendo amenazada por los familiares del imputado, razón por la cual iba acudir a la Fiscalía en horas de la tarde para ampliar la denuncia, por todo lo explicado por la madre de la victima vía telefónica, la Fiscal del Ministerio publico solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, quien entre otras cosas señala “Vista la llamada telefónica realizada a la victima y por cuanto estamos ante un delito que merece pena Privativa de Libertad, y en virtud de que existen electos fundados de que el imputado de autos es responsable del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y aunado de que existe una presunción razonable en darse en este caso el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y aunado a que quedo demostrado en esta audiencia que el mencionado imputado presenta un antecedente penal solicito se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Javier José Rojas Campos por estar llenos los extremos antes expuestos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, por lo que solicito se deje sin efecto las medida cautelares sustitutivas al privación de libertad solicitada anteriormente en favor del ciudadano Javier José Rojas Campos. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica y el mismo expone: Esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP esto debido que si bien es cierto de que pudiéramos estar hablando de que existen suficientes elementos es de reconocer que el numeral 3º de dicho articulo y en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización se encuentra totalmente desvirtuados en la presente audiencia por cuanto para referirnos al peligro de fuga es necesario como lo ha dicho la doctrina y en todo caso la misma ley adjetiva penal es necesario que la pena a imponer exceda de 10 años en su limite a máximo pero deben existir ciertas circunstancias para poder acreditar ese peligro de fuga como lo que el imputado cuente con cierta capacidad económica o cuente con un pasaporte para poder trasladarse a un país distinto y de este manera evadir el proceso penal que s ele sigue, en segundo lugar piensa esta defensa que la obstaculización en búsqueda de la verdad, llámese obstaculizar el investigación del Ministerio Publico se hace necesario que sea por parte de la persona que se encuentra investigada vale decir que una llamada telefónica en donde familiares de la presunta victima manifiesten que se sienten acosados no quiere decir en primer lugar que ese acoso u amenaza son por parte de mi representado también debería el Ministerio Publico como titular de la acción penal investigar si esas amenazas dirigidas a la familia de la victima han sido propiciadas a través de terceras personas dirigidas por el ciudadano aquí presente que dificulto que sea a través de su persona por cuanto se encuentra detenido desde el día 31-05 del presente año en la Comisaría de Carora, por tales consideraciones es que lo mas recomendable es realizar una profunda investigación si ciertamente es tipo de amenazas que constituirían otro delito que seria imputable a mi defendido y que sean realizadas las investigaciones que el Ministerio Publico tenga a bien realizar,. En cuanto a la medida solita por el Ministerio Publico esta defensa se opone a la misma por cuanto los delitos de violencia no exceden a una pena mayor de 3 años, y como el mismo legislador lo señala son merecedores de una medida cautelar establecida en el articulo 256 del COPP, si nos referimos a la doctrina patria nos damos cuenta que todos su ponentes tratan de que es una ley educativa y orientadora la cual tiene el propósito de educar al agresor sin imponer medidas privativas de libertad por cuanto existen tratamientos para este tipo de delitos, asimismo solicito se le imponga una medida establecida en el articulo 256 del COPP en su numeral 1º, la cual implica una medida de detención domiciliaría en su domicilio, asimismo solicito copia simple de la presente audiencia. Es Todo.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación del imputado se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en relación con el 65 numerales 3 de la Ley especial que rige la materia, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión. Asimismo en la audiencia entrevistándose vía telefónica con la victima reconoce al imputado de autos como la persona que la agredió físicamente y que teme por su vida, que esta siendo amenazada. Para Lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.951, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en relación con el 65 numerales 3 de la Ley especial que rige la materia, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal. Asimismo de conformidad con lo establecido en el Art. 253 del COPP, señala: Cuando el Delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas” el imputado presenta otro asunto KP01-P-2008-890, por el Tribunal de ejecución Nº 4 de Barquisimeto por Drogas, el cual está en Libertad Condicional en el Asunto KP01-P-2008-890.


DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JAVIER JOSE ROJAS CAMPOS; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.004.951, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 en relación con el 65 numerales 3 de la Ley especial que rige la materia. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Especial Ordinario, establecido en el Art. 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Se ordenó la reclusión del imputado en Centro Penitenciario de Uribana. Cúmplase. Regístrese.
LA JUEZ DECIMA DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

LA SECRETARIA