REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000470
Revisado exhaustivamente el asunto de los ciudadanos HECTOR ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.441.487, para quien su defensa privada solicita le sea revisada la medida y se amplié su lapso de presentación, haciéndose extensiva para los demás co-imputados, en base al principio de igualdad, ALVARO RAFAEL GUEVARA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.615, OSMARYS CHIQUINQUIRA ARGUELLO ROSENDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.846.065, JORGE LUIS CORREA RIVERO, titular de la cedula de identidad y LUIS RAMON SOLANO AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-(-18.824.003), a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Despacho considerado ajustado a derecho la revisión de Oficio de la medida cautelar decretada en fecha 20/03/2010, en la cual se obligaba a los Imputados a presentarse cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, este Tribunal para decidir observa:
A los precitados encausados le fue decretada en fecha 20/03/10 por este Tribunal Décimo de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada Treinta (30) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.
Observa este Tribunal, que de la Revisión realizada al Sistema Juris 2000, que los Imputados de autos, han cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas, así mismo no han incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que los mismos han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual es justo la revisión de oficio de la medida cautelar de presentación, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo cual se hace procedente extender la medida cautelar que le fue impuesta a los referidos ciudadanos, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) Días, y así se decide.-
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio declara PROCEDENTE la de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor de los ciudadanos HECTOR ALEXANDER RAMIREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.441.487, ALVARO RAFAEL GUEVARA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V-11.152.615, OSMARYS CHIQUINQUIRA ARGUELLO ROSENDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.846.065, JORGE LUIS CORREA RIVERO, titular de la cedula de identidad y LUIS RAMON SOLANO AZUAJE, titular de la cedula de identidad Nº V-(-18.824.003), venezolanos, mayores de edad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada Cuarenta y Cinco (45) días.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMO DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA.