REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-1122
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 21 de junio de 2010, impuesta al ciudadano:
1) SILVANA MARVAL CASTRO; Titular de la Cédula de Identidad Nº 45.502.553 de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 05-04-1970, Edad 40 años, Lugar de nacimiento: Cartagena- Colombia, hijo Rufina Castro Jode Gregorio Marval, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Artesana; Grado de Instrucción: Auxiliar de Enfermería; Residenciado en: Calle Cedeño, casa S/N, casa de color amarilla, con rejas café, a una cuadra de la Bomba Miranda, Margarita- Estado Nueva Esparta. Teléfono: No tiene.-
2) SILVA PARDO JESLEY; Titular de la Cédula de Identidad Nº 73.186.861 de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 23-11-1979, Edad 30 años, Lugar de nacimiento: Cartagena- Colombia, hijo Genaro Silva y Liria Pardo, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Calle Cedeño, casa S/N, casa de color amarilla, con rejas café, a una cuadra de la Bomba Miranda. Teléfono: No Tiene.-
Delito: USURPACION DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en el articulo 45 y 47 de la Ley de Identificación (Delito este para la imputada SILVANA MARVAL CASTRO), y el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (Delito este para el imputado SILVA PARDO JESLEY).-.
La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 20 de Junio de 2010, a las 3:30 horas de la mañana, en el punto fijo de control, sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, por funcionarios adscritos al GNBV, TERCERA COMPAÑÍA, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos antes señalados, en dos procedimientos, debiendo hacerlo en uno solo, pues estas personas son concubinas y venían acompañadas en el mismo vehículo de transporte público, por lo que este Tribunal a los fines de la unidad del proceso y economía procesal, acuerda acumular el asunto KP11-P-2010-1123 al Asunto KP11-P-2010-1122, dichos procedimientos los plasmaron en Actas policiales (folio 04) de fecha 20 de junio de 2010, signada con el Nº 1456-2010 y 1457-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendida la hoy ciudadana. Colocándola a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 14 al 18) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal, medida esta sujeta a lo que establezca el SAIME, al cual quedan obligados a presentarse y este organismo será el encargado de expulsar o no, a los referidos ciudadanos, quien según lo declarado por ellos en la Audiencia, tienen ocho años en el país, que no habían tenido problemas con la cédula que le habían sido expedida por Margarita, que son Artesanos.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: SILVANA MARVAL CASTRO; Titular de la Cédula de Identidad Nº 45.502.553 y SILVA PARDO JESLEY; Titular de la Cédula de Identidad Nº 73.186.861. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA TREINTA (30) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal, medida esta sujeta a lo que establezca el SAIME, al cual quedan obligados a presentarse y este organismo será el encargado de expulsar o no, a los referidos ciudadanos. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA