REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de junio de 2010
200º y 151º
Asunto: KP11-P-2010-000034
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 23 de junio del 2010, según lo solicitado por la Fiscalía 24º del Ministerio Público de éste Estado, solo por este Acto, Abg. Dulce Picon, al ciudadano:
JEAN MANUEL RIVERO, Cedula de Identidad V. 15.057.445; Fecha de Nacimiento: 24-11-1980; Edad: 29; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Maria Francisca Rivero y Franklin Viloria (Difunto); Profesión u Oficio: No Trabaja; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: Calle Sucre Final Del Cerro La Cruz, diagonal al Alberque de menores, casa S/N, casa sin frisar, cercada con alambre de púa. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-8568924.-
Victima: LUCIA DEL CARMEN MELENDEZ CI. 9060.885 (Familiar del Occiso).
Fiscal 24° del Ministerio Público: Abg. Dulce Picon (Solo por este acto por la Fiscalía 8º MP).
Defensor Público: Abg. Carlos Cortes.
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 277 ejusdem.-
La presente audiencia se realiza a solicitud del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del COPP, prueba anticipada, es decir antes de presentar su acto conclusivo, por considerar que se debe tomar declaración a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.080.885, por estar presente el día de los hechos, ocurridos en fecha 01/01/2010, en la que perdiera la vida el ciudadano JORGE LUIS MELENDEZ, prueba esta que se solicita motivada a que según constancia medica, señala que la ciudadana antes señalada, tiene 75 años de edad, esta en control médico, desde el 2009, presentando DX DE CARDIOPATÍA MIXTA, ISQUEMIA E HIPERTENSIVA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, ESTADO II, ARTEREOESCLEROSIS, INSUFICIENCIA CARDIACA CONGENITA GLOBAL, por lo que el Ministerio Publico, considera que la declaración de esta testigo pudiera obstaculizarse, para la fecha en que pudiera realizarse un posible juicio.
Ahora bien siendo el día de hoy 23/06/2010, para llevar a cabo la audiencia de la Prueba Anticipada, Acto seguido se le cede la palabra a la victima LUCIA DEL CARME MELENDEZ quien manifestó al Tribunal: “SI DESEO DECLARAR” y la misma expone. El me mato a mi hijo dentro de la casa y salio corriendo, el le dio un tiro al hijo mío, mi hijo se la pasaba trabajando, el llego y abrió la puerta y lo mato, y a el no lo han castigado, el esta gozando por la calle, un hijo duele, nosotros íbamos a comer, y lo mato de un tiro en la cabeza, el abrió la puerta y salio corriendo. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: El abrió la puerta, mi hijo estaba en la sala, íbamos a comer y escuche el tiro. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DFEENSA RESPONDE. Yo estaba en la casa, a mi nadie me dijo, yo estaba en la sala, estábamos todos, el estaba en la misma casa donde estábamos todos. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Todos íbamos a comer, estábamos todos, Javier Meléndez, José Luís y Jhonny y su esposa, el de una vez le dio el tiro, y que iba hablar si le dio el tiro en la cabeza, ellos eran como amigos y me lo mato, yo lo conozco del cerro, el es esposo de una sobrina, el vive cerca de casa, por hay dicen que sale pero yo no lo he visto.
Una vez concluida la misma se le cede la palabra al Ministerio Publico y expone: “ por cuanto se trata de un delito que merece pena Privativa de Libertad esta representante considera que el ciudadano hoy presente en la audiencia a escuchado el testimonio de la progenitora de la victima y que por temor a cumplir con su responsabilidad penal el mismo pueda evadir el proceso, y por protección a las victimas siendo que la norma Venezolana establece que hasta el cuarto grado de consaguinidad las personas son consideradas victimas, solicito le sea revocada la medida cautelar de Detención Domiciliaría y le sea impuesta la medida de privación de libertad para asegurar su comparecencia y apego al proceso ya que existe el peligro de fuga y la obstaculización al proceso y siendo que se trata de un homicidio intencional y que el mismo tal como lo ha manifestado la ciudadana Lucia de que los mismos viven cerca y en protección a la misma esta representación solicito le sea revocada la medida cautelar y se le decrete la medida de privación preventiva de libertad. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica y el mismo expone: Esta defensa se opongo a la solicitud fiscal por cuanto la presente audiencia no tiene como motivo la presente solicitud y cuando la ciudadana Juez de control que le otorgo la medida de Detención Domiciliaria, lo hizo por cuanto no existían suficientes elementos de convicción, además luego de esta decisión la Fiscalía, intento recurso de apelación de autos ante la Corte de Apelación, instancia esta en la cual no se ha producido efecto alguno, razón por la cual esta medida no puede ser revocada sino es por el hecho de que mi representado incumpla con su detención domiciliaria, esto es que se le vea por las calles fuera de su domicilio cuestión que no se ha producido hasta el momento. Es Todo.
Este Tribunal habiendo la oído la exposición de las partes y cumpliendo con lo establecido en el articulo 307 del COPP como lo es la prueba anticipada y oída la exposición Fiscal en la cual solicita la revocatoria de la Detención Domiciliaría, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del COPP, este Tribunal observa que en fecha 08-05-2010 se realizo la audiencia conforme al articulo 250 del COPP, ordenando en dicha fecha una Detención Domiciliaría, fundamentando la misma en fecha 10-05-2010, y dentro de las consideraciones para decidir la Juez de Control Nº 11 por encontrarse de Guardia, consideró la improcedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad por considerar que para ese momento no existían elementos de convicción para determinar que el imputado no era participe del hecho, razón por la cual la Fiscalía, apelo a tal decisión y tal como lo manifestó la Defensa no tenemos resultas de la apelación impuesta, sin embargo podemos observar que dicho recurso sube en un solo efecto, permaneciendo el asunto principal en la sede el Tribunal de Control Nº 10. Ahora bien, en fecha 09-06-2010 la fiscal del Ministerio Publico presenta su acto conclusivo y acusa al ciudadano Jean Manuel Rivero, CI. 15.057.445, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Autor Material y Porte Ilícito de Arma de Fuego, delitos estos previstos en los Artículo 405 y 277, del Código Penal, razón por la cual este Tribunal verificando pues a solicitud de lo establecido por la Fiscal del Ministerio Publico, y una vez escuchado el Testimonio de la ciudadana Lucia del Carmen Meléndez, y observando quien juzga, de que si están llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, este Tribunal revoca la Medida de Detención Domiciliaria y decreta la Medida Privación Preventiva de libertad en relación con lo establecido en el articulo 55 de la CNRBV, y ordena detención y reclusión del imputado de autos en el Internado Judicial de los Llanos, y así se decide.
Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia realizada, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 Y 277, del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado es el autor del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial y demás elementos e convicción, lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido imputado JEAN MANUEL RIVERO, Cedula de Identidad V. 15.057.445, llenos como están los extremos del artículo 250 y 251 numerales 2º, 3º, Parágrafo Primero Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, en relación con el Artículo 55 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, Cedula de Identidad V. 15.057.445, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR MATERIAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 405 Y 277, del Código Penal. Se ordenó la reclusión del imputado en el Internado Judicial de los Llanos a los fines de garantizar su integridad Física. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA.