REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000987
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentacion de la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de Junio de 2010, impuesta al ciudadano:
STARLIN JAVIER BRACHO CASTILLO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.186.380, Fecha de Nacimiento: 22-06-1989, Edad 20 años, Lugar de nacimiento: Barquisimeto- Estado Lara, hijo de Marta Bracho y José Castillo, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 6to Grado de Primaria; Residenciado en: Mérida, Urbanización Carabobo, vereda 51, casa No recuerdo, casa de color blanca con rejas rosadas, a cuatro casas de la CANTV detrás del Educador. Mérida- Estado Mérida. Teléfono: NO TIENE.
La Fiscalía 8º del Ministerio Publico, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 03 de junio de 2010, a las 10:30 horas de la mañana, en el punto fijo de control, sector la Pastora, Municipio Torres, por funcionarios adscritos al GNBV, TERCERA COMPAÑÍA, en el cual resultó aprehendido el ciudadanos anteriormente señalado, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 05) de fecha 03 de junio de 2010, signada con el Nº 1301-2010, en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy ciudadanos. Colocándolos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 29 al 34) de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación cada ocho (08) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal, quedando obligado igualmente prohibida la salida de3l Estadio Lara.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: STARLIN JAVIER BRACHO CASTILLO; de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.186.380. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 256 numeral 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como es la PRESENTACIÓN CADA OCHO (08) días, por ante la taquilla de la URDD de este Circuito Judicial Penal Y prohibida la salida de3l Estadio Lara.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA