REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 7 de junio de 2010
200º y 151º
Asunto: KP11-P-2008-000352
Corresponde a este Juzgado fundamentar la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en esta misma fecha de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327, 330 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal:
I. El presente caso se inició en fecha 06.11.2006, Tal como se desprende de Denuncia formulada en esa misma fecha, en virtud de que siendo las 11:31 de la mañana, compareció por ante el despacho fiscal la ciudadana IRIS JOSEFINA FRANCO TORRES. CI. 9.851.860, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano JOSE JACINTO IBARRA, titular de la Cedula de Identidad V. 12.299.371, quien es su concubino y entre otras cosas señala “Ayer a las 7:30 aproximadamente, en mi casa, llegó mi concubino ebrio y comenzó a pelear conmigo, diciéndome que yo le había montado cacho, que el hijo que voy a tener no era de él y que todo eso se lo habían dicho, yo le dije que era mejor que habláramos en la mañana, porque estaba ebrio, el siguió discutiendo, yo me fui a mi cuarto y el se me pegó atrás, diciéndome que le desalojara la casa o que sino me iba a matar a mi y ahí fue donde el me agarro en la cama tratando de ahorcarme….” Posteriormente en fecha 18/04/2008 la Fiscalía presente escrito acusatorio, y lo acusa por el delito de Violencia Física agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el 65 numeral 4º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en razón de esto se fija audiencia preliminar. Ahora bien, Resulta en fecha 04 de mayo de 2010, la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, acusa por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, al Ciudadano JOSE JACINTO IBARRA, titular de la Cedula de Identidad V. 12.299.371, en perjuicio de su hijo JHONATAN JOSE IBARRA FRANCO, debido a denuncia formulada por su madre IRIS JOSEFINA FRANCO TORRES. CI. 9.851.860, acumulando esta acusación el día de hoy 07/06/2010 a la presente causa, a los fines de economía procesal y unidad del proceso.
II. En fecha 18.04.2008, la Fiscal 25º del Ministerio Publico, Abg. Betsy María Andrade, presenta escrito de acusación, en contra del ciudadano JOSE JACINTO IBARRA, titular de la Cedula de Identidad V. 12.299.371, por el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el Artículo 42 en relación con el 65 numeral 4º de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e igualmente en fecha 04/05/2010, la Fiscalía 24 del Ministerio Publico, presenta escrito acusatorio en contra del referido ciudadano, por el delito de Lesiones Menos Graves, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, acumulándose el día de hoy 07/06/2010, ambos asuntos.
En la oportunidad de realizarse la audiencia respectiva la defensa manifiesta que el acusado JOSE JACINTO IBARRA, titular de la Cedula de Identidad V. 12.299.371, iba a hacer uso de la medida alternativa en referencia.
Se le da la palabra al Ministerio Público, este no hizo objeción a la solicitud de la defensa y el Juez, escuchada las partes acordó conceder la medida solicitada en el presente caso de conformidad con lo dispuesto con los artículo 44 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha.
Ahora bien acordada como fue la Medida Alternativa solicitada por le defensa La Juez en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 le impuso un régimen de prueba de 1 AÑO contados a partir de la fecha en que el imputado JOSE JACINTO IBARRA, titular de la Cedula de Identidad V. 12.299.371, de inicio efectivo al régimen de prueba impuesto al presentarse a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ante el Delegado de Prueba que se le designe, y le impuso las condiciones que a continuación se especifican:
- La del ordinal 1º, de residir en un lugar determinado, razón por la cual no podrá cambiar de domicilio sin previa notificación al Tribunal y al delegado de prueba.
- La del ordinal 3º Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
- La del ordinal 8º, de pertenecer en un trabajo o empleo.
Se acuerda mantenerle la medida de Protección y Seguridad, establecida en el numeral 6 del Art. 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida Libre de Violencia.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 10
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA.